REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO Nro. AP01-S-2014-000601
FUNDAMENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

¬¬Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al ciudadano YIMBER DANIEL ACOSTA BARCENAS titular de la cedula de identidad Nº V-23.691.692 de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 11-08-1993 profesión u oficio: carnicero, hijo de: AMRILYS MARIA BARCENAS (V) y RICHARD BENITO MERCHAN (V), residenciado en : Carapita, calle libertador, casa numero 5 quien expone: No desea declarar por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 Numeral 1 del Código Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia observa:
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de 1-YIMBER DANIEL ACOSTA BARCENAS titular de la cedula de identidad Nº V-23.691.692 de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 11-08-1993 profesión u oficio: carnicero, hijo de: AMRILYS MARIA BARCENAS (V) y RICHARD BENITO MERCHAN (V), residenciado en : Carapita, calle libertador, casa numero 5 y 2-EDGAR ALEXANDER LOPEZ GAINZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.368.003 de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 15-09-1991 profesión u oficio: electricista hijo de: MARIA YOLANDA GAINZA (V) y LUIS LOPEZ (V), residenciado en: Carapita calle libertador callejón san Onofre, casa sin numero todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.A.M.A (Se Omite Su Identidad Por Lo Establecido En El Articulo 65 De La lopnna), quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer, me encontraba en una fiesta con mi hermana de nombre Sthepanie Dulce Monsalve Alfonso, y con siete chicos de los cuales solo conozco el nombre de dos de ellos uno llamado Yinber y el otro Edgar, estábamos tomando bebidas alcohólicas (Anis y Vodka), al cabo de unos minutos perdí el conocimiento y recuerdo que estaba en un cuarto y Yinber estaba abusando sexualmente de mi penetrándome por la vagina, y luego de eso cuando pude recobrar fuerzas y reaccione me di cuenta que ya el no estaba en el cuarto, inmediatamente salí corriendo, me encontraba desnuda al salir de la casa encontré guindando un mono me lo coloque, al caminar por dicho sector unas personas las cuales desconozco su identidad me ayudaron y me dieron una camisa para cubrirme.
La fiscalia solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en contra del ciudadano: YIMBER DANIEL ACOSTA BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.691.662 SOLICITO PARA EL QUE ESTE TRIBUNAL ACUERDE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículos conforme a lo establecido en el articulo 236 en su numerales 2 y 3 y el articulo 237 en su numeral 2 y 3 y parágrafo primero articulo 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fundamento de forma oral solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo NO CALIFICA DELITO ALGUNO EN CONTRA DEL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER LOPEZ GAINZA solicito la libertad plena y sin restricciones,
Por su parte los imputados YIMBER DANIEL ACOSTA BARCENAS titular de la cedula de identidad Nº V-23.691.692 y EDGAR ALEXANDER LOPEZ GAINZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.368.003 son impuestos del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1-YIMBER DANIEL ACOSTA BARCENAS titular de la cedula de identidad Nº V-23.691.692 de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 11-08-1993 profesión u oficio: carnicero, hijo de: AMRILYS MARIA BARCENAS (V) y RICHARD BENITO MERCHAN (V), residenciado en : Carapita, calle libertador, casa numero 5 teléfono: 0424-239-66-26 y 0424-235-6575 quien expone: No desea declarar .2-EDGAR ALEXANDER LOPEZ GAINZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.368.003 de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 15-09-1991 profesión u oficio: electricista hijo de: MARIA YOLANDA GAINZA (V) y LUIS LOPEZ (V), residenciado en: Carapita calle libertador callejón san Onofre, casa sin numero quien expone: “no desea declarar.
Asimismo la Defensora Pública 11º con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer ABG. DRA. DILIMARA PERNIA quien expuso: “Solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia. En segundo lugar acabamos de escuchar a la fiscalia del ministerio decir que con respecto al ciudadano EDGAR LOPEZ , solicitar su libertad inmediata por cuanto no existen elementos de convicción alguno a lo cual se adhiere la defensa en tal sentido paso seguidamente paso a exponer mi alegados a favor del ciudadano YIMBER a quien la representación fiscal precalifica, la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 en su Numeral 1 del Código Penal, Con Respecto A La Adolescente omito los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende entrevista realizada a la adolescente de 16 años, quien manifestó que en esa reunión había varios muchachos es decir que a su decir no solamente se encontraban presentes YIMBER Y EDGAR que son los dos ciudadanos quienes se encuentran en esta audiencia señalo asimismo que se encontraba ingiriendo licor al punto de que la adolescente de perder el conocimiento por otra parte la hermana señala, la hermana quien puedo mencionar el nombre S que solamente se encontraban los ciudadanos Edgar y Yimber en la reunión y en la entrevista señalo que después de haber mantenido relaciones sexuales con su novio Edgar señalo que fue a buscar a su hermana y que esta no estaba y señala así mismo que no sabia que mas paso es decir vemos la incoherencia entre la declaración de la hermana y la victima que no son conteste con la declaración con la victima muy por el contrario muy contradictoria aunado a hecho de que la hermana no es testigo presencial de los hechos es decir que no observo que paso con su hermana , su hermana por el contrario dice que perdió el conocimiento producto de la cantidad de licor que había tomado no pudiendo entonces señalarse que efectivamente haya sido el ciudadano YIMBER DANIEL, quien haya sostenido relaciones sexuales con la referida ya que su decir habían varios muchachos presente en la reunión , por otra parte no reposan en las actas procesales evaluación psicológica que permitan determinar que la adolescente de 16 años haya sido victima de una violación y que esa violación la hubiese cometido mi representado YIMBER , efectivamente existe una evaluación vagino – rectal un poco confusa , toda vez que señala que existe traumatismo vagino-rectal reciente que existe un sangramiento , pero a su vez que dicha evaluación en su parte infine hace una referencia a una menstruación activa de tal manera que señalada como ha sido las diversas contradicciones y los insuficientes elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad de mi representado YIMBER, en la presunta comisión del delito de violación aunado que hay que realizar diversas diligencias de investigación , solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad y se declare sin lugar la solicitud fiscal por no estar llenos los extremos de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para esta defensa no esta dada la concurrencia de esos extremos de ley.
Considerando esta jueza que los elementos de convicción se basaron en los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACREDITA EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al ciudadano YIMBER DANIEL ACOSTA BARCENAS titular de la cedula de identidad Nº V-23.691.692 de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 11-08-1993 profesión u oficio: carnicero, hijo de: AMRILYS MARIA BARCENAS (V) y RICHARD BENITO MERCHAN (V), residenciado en : Carapita, calle libertador, casa numero 5, teniendo en las actas que cursan en el presente expediente elementos para este tribunal dictar una medida privativa preventiva de libertada en contra de dicho ciudadano por cuanto se llenan los extremos establecido en los articulo 236 numeral 1 es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita y los hechos ocurrieron flagrantemente el día 17-01-2014 numeral 2 fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o participe del hecho punible la denuncia interpuesta por la adolescente (D.M A) cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la misma indico…” Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer, me encontraba en una fiesta con mi hermana de nombre Sthepanie Dulce Monsalve Alfonso, y con siete chicos de los cuales solo conozco el nombre de dos de ellos uno llamado YINBER y el otro Edgar, estábamos tomando bebidas alcohólicas (Anis y Vodka), al cabo de unos minutos perdí el conocimiento y recuerdo que estaba en un cuarto y YINBER estaba abusando sexualmente de mi penetrándome por la vagina, y luego de eso cuando pude recobrar fuerzas y reaccione me di cuenta que ya el no estaba en el cuarto, inmediatamente salí corriendo, me encontraba desnuda al salir de la casa encontré guindando un mono me lo coloque, al caminar por dicho sector unas personas las cuales desconozco su identidad me ayudaron y me dieron una camisa para cubrirme, asimismo cursa constancia de investigación penal en la cual se dejo constancia en el folio 8 que el medico forense que Dr. Edwin Larreal quien indico quedo registrado bajo el numero de entrada 253 al realizarle la evaluación vagino rectal, observo traumatismo vaginal reciente, con sangramiento sin traumatismo ANO RECTAL reciente y antiguo menstruación activa, asimismo cursa la folio 9 declaración de la hermana de la victima Dulce Stefany Monsalve con quien fue acompañada a la fiesta y al lugar donde sucedieron los hechos , quien indico que el 17-01-2014 su novio EDGAR la invito a una fiesta e invito a su hermana (C.AM.A)…“comenzaron a tomar vodka con el propietario de la casa de nombre YIMBER comenzaron a jugar el que perdiera tenia que tomarse un trago o quitarse una prenda de vestir , quedando los cuatros sin ropa interior , ella tuvo relaciones con su novio EDGAR , y su hermana se estaba besando con YIMBER ,no me di cuenta que paso , cuando fui a buscar a mi hermana ella ya no estaba allí, le pregunte a YIMBER por ella y me dijo que no sabia. numeral 3 una presanciona razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en particular ya que la victima indico que fue en compañía con su hermana a una fiesta estaba ingiriendo licor perdió el conocimiento es cuando se da cuenta que esta en cuarto y se da cuenta que YIMBER estaba abusando de ella, el articulo 237 el peligro de fuga numeral 1 de estar en libertad , podría evadir del proceso por ser un delito tan grave como lo es el imputado en su contra, numeral 2 la pena que llegara a imponer en el caso la misma excede de una pena de 10 años en su limite, numeral 3 la magnitud del daño causado estamos hablando de una adolécesete de 16 años de edad quien tiene la libertad de elegir con quien mantener un acto sexual, siendo abusada sexualmente por el ciudadano presente en esta sala sin el consentimiento de esta articulo 238 peligro de obstaculización numeral 1 podría destruir o falsificar elementos de convicción de encontrarse en libertad numeral 2 influiría para que los testigos y victimas declaren falsamente ya que sabe donde ubicarlos, razones estas por las cuales este Tribunal dicta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de dicho ciudadano YIMBER DANIEL ACOSTA BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.691.692 y ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, estado Falcón, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal. En relación al ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ GAINZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.368.003 de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 15-09-1991 profesión u oficio: electricista hijo de: MARIA YOLANDA GAINZA (V) y LUIS LOPEZ (V), residenciado en: Carapita calle libertador callejón san onofre, casa sin numero teléfono: 0412-611-18-24 y 0416-802-07-60, este tribunal por cuanto la fiscalia del ministerio publico no imputo delito alguno , por cuanto no habían elementos en su contra ordena su LIBERTAD PLENA TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales, 6º se prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a las adolescentes agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la remisión de las victima al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se les realicen un informe biospsicosocial legal conforme el artículo 122 numeral 2 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la prueba anticipada Solicita por el Ministerio Publico en esta audiencia conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda para fecha JUEVES 30-01-2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes notificadas en esta audiencia, de lo cual se dejara asentado en el equipo dirigido en equipo multisiplinario la celebración del mismo. CUARTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor anexo boleta de encarcelación a nombre del ciudadano YIMBER DANIEL ACOSTA BARCENAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 23.691.662 sea remitida al director de dicho recinto penitenciario. Asimismo déjese asentado en el oficio la libertad plena del ciudadano EDGAR JOSE GAIZA, titular de la cedula de identidad V-19.368.003 QUINTO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. SEXTO Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 4:24 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
Acta de denuncia desarrollada en la presente decisión.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2,y 3, 237, numerales 2, 3 y 238, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Impartir Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente considerando quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes C.A.M.A. Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el Imputado es autor en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que cursa en autos, la denuncia, así como acta de entrevista a los testigos presentes en el lugar de los hechos y la cual fue desarrollada en la presente decisión.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes C.A.M.A. Se omite su identificación conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) pues nos encontramos en presencia de un delito grave, que afecta el pudor de la mujer, que vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentra plenamente identificada en las actas y conoce donde puede ser ubicada.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, existe un temor fundado que el mismo pueda abstraerse del proceso por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de la integridad física y psíquica de una adolescente que tiene 16 años de edad, totalmente vulnerable y ya tantas veces identificada, al abusar sexualmente de la victima vía vaginal y satisfacer sus instintos libidinosos. Asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya en los testigos y víctima para que no informen los datos veraces, de encontrase en libertad lo cual está acreditado con lo afirmado por la denunciante, razón por la cual existe posibilidad fundada que podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias de modo y tiempo acaecidas para la fecha 17-01-2014 y de allí tenemos que se satisfacen cabalmente los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, específicamente son un hecho expresamente contemplado como delito con previsión de pena corporal como es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes C.A.M.A. Se omite su identificación conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hecho delictivo y hechos no sometidos a su vez a los parámetros de prescripción, junto con elementos de convicción que inequívocamente plantean el señalamiento del imputado con el hecho y el delito atribuido y donde a su vez tenemos la presunción grave y razonable de fuga y obstaculización del proceso de acuerdo al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la penalidad que contempla el delito atribuido supera los 10 años de prisión es decir una penalidad que hace presumir la fuga, así como tenemos la magnitud del daño causado toda vez que tenemos a unas adolescentes que tiene el derecho de elegir a futuro con quien mantener una relación sexual. El articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos pues 1.- Las circunstancias de posible influencia, sobre victimas y testigos en el hecho, esta presunción grave de interferencia en testigos y victimas concordadamente con la presunción de fuga que alcanza mayor fuerza cuando tenemos que viven en el mismo sector a su vez evidente el termino del ordinal de peliculum mora entre otros aspectos.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto considera esta jueza que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con extrema urgencia y necesidad, en este procedimiento en el cual conoce el esfuerzo de lograr la sujeción del imputado en forma extrema con estricto apego a las normas que orienta y rigen las normas en el proceso penal, partiendo sobre la base doctrinaria de fomi Bonis Iuris configuración de elemento y de corporeidad delictiva acreditada en la presunción grave y razonable de la existencia del hecho delictivo que se le atribuye al imputado como lo es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes C.A.M.A. Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
Considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YIMBER DANIEL ACOSTA BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.691.662 por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes C.A.M.A. Se omite su identificación conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YIMBER DANIEL ACOSTA BARCENAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 23.691.662 por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes C.A.M.A. Se omite su identificación conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA

SECRETARIA
ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIA
ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS
ASUNTO AP01-S-2014-000601.
EPG.