REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-014929
Caracas, 22 de Enero de 2014
202° y 154°
RESOLUCION:
Corresponde A este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación a la solicitud presentada por la defensora Pública Décima (10º) Dra. MARGOT TARIFA CABRERA Defensora del imputado MANUEL GUEVARA CARPIO, cedula de identidad Nº V-5.299.210 que se le acuerde una medida menos gravosa, este Juzgado en consecuencia observa:
Quien suscribe, ABG. MARGOT TARIFA CABRERA, Defensora Publica Décima (10º) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano MANUEL GUEVARA CARPIO, cedula de identidad Nº V-5.299.210, a quien se le sigue causa signada con el número de asunto AP01-S-2013-014929, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado en relación con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de solicitar REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De Los Hechos.
Es el caso que en data 26 de Diciembre de 2013 se celebro Audiencia de Presentación del Aprehendido por ante el Juzgado llevado a su cargo, en la cual acordó a favor del ciudadano MANUEL GUEVARA CARPIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 8º de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores idóneos, que devenguen un salario igual o superior a Ochenta 80 unidades Tributarias, e igualmente debe ser incluido en e sistema computarizado bajo presentación periódica.
Ahora bien, previa conversación con mi defendido, el mismo me facilito el siguiente numero telefónico 0212-286-13-64, perteneciente al ciudadano Julio Cesar Ramírez, quien indico era un amigo, ya que no tenia ningún familiar. Ahora bien esta defensa en reiteradas oportunidades ha realizado llamadas telefónicas a dicho numero de teléfono donde me comunican que asistirán a mi despacho pero hasta la fecha han trascurrido dieciocho (18) días sin que el referido ciudadano comparezca a los fines de que se presente los documentos necesarios para la constituir la fianza, ha resultado de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO por parte de mi patrocinado ciudadano MANUEL GUEVARA CARPIO, por lo que solicito la revisión y sustitución de la mencionada medida por CAUCION JURATORIA o cualquier otra de posible CUMPLIMIENTO que este Tribunal disponga.
Del Derecho:
Estima esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial, en Audiencia de presentación del aprehendido de fecha 26 de Diciembre de 2013, es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, por parte del imputado, quien se encuentra desprovisto de las personas que cumplan con los extremos exigidos por la juzgadora de Control para constituirse en fiadores y puedan cumplir con las obligaciones correspondientes.
En razón a lo anterior, considera esta defensa que mantener en el tiempo la medida cautelar sustitutiva de libertad de imposible cumplimiento desnaturaliza la finalidad de las mismas que no es otra cosa que garantizar la presencia del imputado en el curso de la investigación convirtiendo al detención en ilegitima por infracción de los s siguientes preceptos legales.
Articulo 230….
Articulo 233….
Articulo 249….
Pactos Internacionales…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Articulo 9 ordinal 3º
En sentencia e fecha 5 de junio del 2002 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, respecto a las Medidas Cautelares de Imposible Cumplimiento ha dejado sentado lo siguiente:
“La singularidad de la carga impuesta se torna mas notable al advertir que si bien la calificación jurídica de (..) dada initio al hecho investigado se muestra grave en relación a la pena que se pudiera llegar a imponer, existe la circunstancia muy significativa de que esta calificación no ha sido formalizada por el titular de la acción penal, pues fue precisamente la falta de presentación del escrito de acusación por parte del Representante del Ministerio Publico lo que dio origen a la petición por parte d el a defensa del imputado de la situación de la medida de coerción personal por una menos gravosa..
Cabe destacar, que ante esta sala se ha tramitado una pluralidad de casos semejantes al narrado, es decir donde los jueces competentes propician la configuración de una situación de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, que jamás podrá ser disfrazada en la practica por el beneficiario en tal sentido..Se exhorta a los jueces a quien corresponda autorizar la imposición de tales medidas determinen las condiciones requeridas de tal forma que puedan llevar razonablemente a cabal termino en salvaguardar de la libertad personal garantizada por la Constitución..”
Sentencia del 14 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1680 la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, sentencia Nº 1927…”
Solicitud de la Defensa:
Motivado a que mi defendido hasta la presente fecha le ha sido imposible presentar los dos fiadores requeridos para que el Tribunal le otorgue su libertad solicito muy respetuosamente se revise la medida Cautelar sustitutiva de libertad referida a caución personal y se sustituya por otra de posible cumplimiento y con estricta sujeción a lo establecido en el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia.
En este sentido y con fundamento en los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de caución personal y que ésta sea sustituida por CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha solicitud en LA IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DE PRESENTAR DOS FIADORES, impidiendo que mi defendido se pueda beneficiar de la medida acordada erigiéndose en una lesión indebida al derecho fundamental a la libertad de la persona
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, se axioma que al ciudadano MANUEL GUEVARA CARPIO, cedula de identidad Nº V-5.299.210, se le imputo el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado en relación con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 presentación de dos fiadores que devengaren (80) unidades Tributarias cada uno, del Código Orgánico Procesal Penal, constancia de trabajo Vigente y Constancia de residencia emanada de la junta comunal de donde residen los fiadores.
Y siendo que este Tribunal le esta dado por mandato Constitucional así como por las leyes de la Republica Revisar la Solicitud de medida Cautelar e imponer una menos gravosa siempre y cuando este demostrado en las actas constancias que justifiquen la solicitud planteada y en virtud de lo establecido en el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal
“En ningún caso se utilizara estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrá otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Por lo que este Tribunal considerando permisible y ajustado a derecho ACORDAR la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Presentación de dos (2) fiadores por una menos Gravosa en este sentido por la establecida en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que seria la CAUCIÓN JURATORIA, en relación con el articulo 249 ibidem. Al Imputado MANUEL GUEVARA CARPIO, cedula de identidad Nº V-5.299.210, Ampliamente Identificado en actas Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
Por Todos Los Razonamientos Antes Expuesto Este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Impartiendo Justicia En Nombre De la Republica Bolivariana De Venezuela y Por autoridad que le confiere la ley: ACUERDA la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Presentación de dos (2) fiadores por una menos Gravosa en este sentido por la establecida en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal penal que seria la CAUCIÓN JURATORIA, en relación con el articulo 249 ibidem. Al Imputado MANUEL GUEVARA CARPIO, cedula de identidad Nº V-5.299.210, Ampliamente Identificado en actas.
Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Sucre y anexa a boleta de excarcelación remítase a los fines de la inmediata libertad del antes identificado imputado. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO

ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SECRATARIO

ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-014929
EPG.