REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO Nº AP01-S-2009-022180


PRORROGA EXTRAORDINARIA POR OMISION FISCAL; ARTÍCULO 103 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


Visto como ha transcurrido con holgura el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a fin de que el Ministerio Público diera conclusión a la presente causa seguida en contra del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER GIL VALLEJO; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.562.399, en perjuicio de la ciudadana: (NO APORTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO) titular de la Cédula de Identidad: Nº V-DATO NO APORTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado previamente observa:

La investigación se inició en fecha: 21-09-2009, de lo que se evidencia claramente que ha transcurrido más del tiempo establecido por el legislador para que la Representación Fiscal concluyera la respectiva investigación, pues, el artículo 79 de la Ley especial que rige la materia establece:
Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos siete días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (…)
Por su parte el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de siete días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en el presente caso, no hubo solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal 42º (hoy 150º), del Ministerio Público que inició la investigación; es por lo que se acuerda en consecuencia notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines que designe a otro fiscal para que presente el acto conclusivo a que haya lugar dentro de los siete días continuos contados a partir de la notificación del comisionado.
De otra parte se acuerda solicitar al Fiscal Superior del Ministerio Público que una vez comisionado el caso, informe a este Despacho Judicial que fiscal fue comisionado y la fecha de su notificación efectiva. Líbrese el correspondiente oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiendo además el presente cuaderno de solicitud para ser agregado a la causa principal. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ETEL POLO GARCÍA

EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL MILANO GALLARDO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL MILANO GALLARDO



EPG/amg