REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Enero de 2014
203º y 152°
ASUNTO Nº AP01-S-2009-024805
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Presentado escrito por la DRA. SANDRA BOLIVAR, Fiscal auxiliar interina Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con lo dispuesto en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo con las formalidades establecidas en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted ocurro respetuosamente para llevar a su prudente consideración la solicitud el SOBRESEMIENTO, en la causa signada bajo el Nº 01-DPDM-AMC-F136-576-2011. nomenclatura de este despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , seguida en contra del ciudadano ARQUIMEDES ALFONZO HUIRTADO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº Por identificar donde figura como victima la ciudadana A.L.L. , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a tales efectos expongo:
CAPTIULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: A.L.L. .
INVESTIGADO: ARQUIMEDES ALFONZO HURTADO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº Por identificar.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO
La presente investigación penal tuvo inicio en fecha 21-05-2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA LISBETH LEON, portadora de la cedula de identidad Nº V-15.392.958, por antela sub-delegacion Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas n contra del ciudadano ARQUIMEDES ALFONZO HURTADO HIDALGO, titular de la cedula de identidad nº Por identificar, exponiendo que su expareja la agredió físicamente, le dio varios golpes en la cabeza y también lesiono a sus hijas en los brazos debido a una discusión que sostenía porque una de las niñas quiso utilizar la computadora de el.
CAPÍTULO III-
DILIGENCIAS PRACTICADAS
En fecha 21-05-2009, se formulo denuncia en contra del ciudadano ARQUIMEDES ALGFONZO HURTADO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº Por identificar y a favor de la ciudadana A.L.L.
En fecha 07-10-2009; mediante oficio Nº FMP-64-Área Metropolitana de Caracas-2519-09 se envió a la URDD notificación de la Apertura de la Causa a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Control.
CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, visto los hechos narrados y las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, pasamos a realizar las consideraciones de derecho a los fines de fundamentar jurídicamente la presente solicitud de Sobreseimiento por encontrarse evidentemente prescrita la acción.
Es el caso que observadas las circunstancias que rodean a los hechos denunciados por la victima en fecha 21-05-2009, por ante la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde manifestó que fue victima de violencia física, por parte del ciudadano ARQUIMEDES ALFONZO HURTADO HIDALGO,, nos permite decir que estamos presentes ante la comisión de un hecho punible de acción publica como lo es Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época de la comisión de los hechos.
De igual manera, se desprende de autos que el presunto autor del hecho punible en referencia es el ciudadano ARQUIMEDES ALFONZO HURTADO HIDALGO.
Asimismo del análisis de las actuaciones se evidencia que además del dicho de la denunciante no cursan en autos suficientes elementos de convicción que puedan inferir la posibilidad de la comisión del hecho por parte del ciudadano ARQUIMEDES ALFONZO HURTADO HIDALGO, a los fines de ser enmarcado en el contenido de los artículos 15 numeral 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien ,el Ministerio Publico le esta atribuido garantizar en los procesos judiciales , el respeto a los derechos y garantías judiciales de las personas que intervienen en el proceso (articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental del individuo contra quien se sigue una causa penal y una de sus manifestaciones es la presunción de inocencia, así lo expresa el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Con ocasión a esta norma constitucional, se requiere fundamentos serios para juzgar aun individuo cuya inocencia se presume, deben ser suficientes los elementos que inculpen a una persona para ser sometida a juicio penal .Tal requerimiento se desprende del contenido del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece textualmente” Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal de Control.
Los fundamentos serios deben obtenerse durante la fase preparatoria, pues según lo establece el artículo 282 ibidem…
Miranda Estrampes, al referirse a la mínima actividad probatoria como presupuesto para destruir la presunción de inocencia en su obra LA MINIMA actividad probatoria en el proceso penal.” afirmo “no es suficiente, por consiguiente que el órgano jurisdiccional sentenciador haya dispuesto de una mínima actividad probatoria es decir que se hayan practicado pruebas y que los órganos policiales y jurisdiccionales hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor sino que es necesario que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse de signo incriminatorio esto es de cargo y no de descargo.”
Por su parte Miguel Angel Montañez Pardo en su texto la presunción de inocencia indico:”El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa un comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar su inocencia por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de pruebas que acrediten su inocencia ya que nada tiene que probar en cuanto a su inocencia sin perjuicio del derecho que lo asiste de hacerlo.
En virtud de lo anterior, se requiere a los fines de calificar el delito elementos específicos que puedan ser utilizados para demostrar si el hecho denunciado constituye delito y así mismo establecer la responsabilidad al efecto sin embargo para poder dirimir la simple comisión del hecho no es suficiente a los fines de sustentar una acción distinta a la aquí solicitada ya que una vez que se puede establecer la misma se hace imperiosamente necesario contar con elementos que puedan relacionar los hechos con la persona señalada como responsable de ello que no es el caso in comento es insuficiente a los fines de respaldar una acción distinta a la requerida mediante el presente ya que ha tomado en cuenta la incomparecencia de la victima por ante este despacho de conformidad con la norma se ajusta al supuesto del numeral 3 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las causales para solicitar el Sobreseimiento de la causa el cual establece que …” la acción penal se ha extinguido…”
Es de hacer notar que la investigación penal se inicio por denuncia de fecha 21-05.-2009 hasta la presente fecha 19 de noviembre de 2013, han transcurrido un total de cuatro (4) años Siete (7) meses y Ocho (08) días según la disposición legal supra mencionada, la pena aplicable para el delito de “ VIOLENCIA FISICA” será prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, estableciendo además el articulo 108 del Código Penal en su numeral 5, que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses Ahora bien en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha es evidente que la acción penal para la persecución del presente delito se encuentra `prescrita, es por ello que quien aquí suscribe considera que lo justo e idóneo es solicitar formalmente al Órgano Jurisdiccional Decrete el Sobreseimiento de la presente causa por todas las razones anteriormente citadas, atendiendo al numeral 3 del articulo 3000 de nuestro Código Orgánico procesal Penal por extinción de la acción penal.
Petitorio:
Por las razones de hecho y derecho y actuando en el marco de los artículos 111 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con lo dispuesto en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo con las formalidades establecidas en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted ocurro respetuosamente para llevar a su prudente consideración la solicitud el SOBRESEMIENTO, en la causa signada bajo el Nº 01-DPDM-AMC-F136-576-2011. Nomenclatura de este despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época de la comisión del hecho denunciado por p tratarse de un hecho ocurrido en el año 2009 cuya acción penal se ha extinguido .
De igual manera, cabe señalar que de ser acordada la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la representación fiscal remita las actas que conforman el presente expediente al archivo judicial en su debida oportunidad.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO
Razonamiento De Hecho Y De Derecho.
Observa este Tribunal luego de un breve análisis obtenemos que la violencia hacia la mujer es una acción ejercida por una persona del sexo masculino en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física como psicológica y moral de la mujer, por lo que podríamos decir que se refiere a la presión psíquica a través del abuso de la fuerza física o abuso de poder por la relación de subordinación ejercida contra la mujer, al considerarla carente de derechos fundamentales como libertad la capacidad de decisión y el derecho a la vida con el propósito de obtener fines contra la voluntad de esta.
Al ser ello asi, analicemos los elementos obrantes a los autos a los fines de establecer o no la certeza de la existencia del hecho denunciado.
De la declaración de la ciudadana A.L.L.
Sin embargo con apoyo en la sentencia emanada de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual la sala analiza las probanzas en los delitos de genero y señala:
“Vista la particular naturaleza de los delitos de genero y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia debe ser exigida en la forma y en el grado que el delito corresponde ya que si se requiera siempre de pruebas directas..Los delitos y en especial los delitos genero (por realizarse por lo cual usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes….por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de genero no se puede exigir mas de lo que la propia prueba puede evidenciar..”
Al compartir quien aquí decide que los delitos de violencia domestica, se comenten intramuros y no existiendo la posibilidad de localizar testigos presénciales o directos que confirmen o ratifiquen lo denunciado por la victima se hace necesario determinar con otros elementos para establecer la relación de causalidad entre el delito y el presunto autor o imputado, de esta forma comparamos la norma penal prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA siendo este el imputado el ciudadano ARQUIMEDES ALFONZO HURTADO HIDALGO, Y observamos que el legislador estableció que se produjera con ocasión al maltrato una consecuencia psíquica en la mujer por ello el texto normativo indica.
Siendo entonces el delito de VIOLENCIA FISICA de resultados sin poder analizar la evaluaciones periciales psicológicas y psiquiatritas ya que la victima hoy denunciante no se realizo las evaluaciones psicológicas por ante la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
Ahora bien también es de evidenciar que de las actas que conforman el presente expediente se infiere que por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que los hechos delictivos objeto de la presente investigación, se encuentran evidentemente prescritos Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Ya que los hechos sucedieron el día 21-05-2009, habiendo trascurrido hasta la presente fecha mas de tres (3) años por lo que opera la prescripción de la acción penal en este caso ya que la pena en los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece una pena de: seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a imponible es de Doce (12) meses, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal la acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de Tres (3) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa. Por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Causa esta seguida en contra del ciudadano ARQUIMEDES ALFONZO HURTADO HIDALGO en perjuicio de la ciudadana: A.L.L.
Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ARQUIMEDES ALFONZO HURTADO HIDALGO cedula de identidad por identificar. Donde funge como victima la ciudadana En la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, por prescripción de la Acción Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial en relación con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente.
Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ARQUIMEDES ALFONZO HURTADO HIDALGO cedula de identidad por identificar. Donde funge como victima la ciudadana A.L.L.
En la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, por prescripción de la Acción Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial en relación con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente.
Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
Se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA




SECRETARIO

Abg. ANGEL MILANO GALLARDO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
SECRETARIO

Abg. ANGEL MILANO GALLARDO

ASUNTO Nº AP01-S-2009-024805