REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Enero de 2014
202° y 153°
ASUNTO: APO1-S-2013-014246
DECISIÓN EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la solicitud de efecto suspensivo ejercido en la audiencia de diferimiento de prueba anticipada y audiencia preliminar fijada en esta misma fecha en virtud de la solicitud presentada por la defensa del imputado de la revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido Tribunal lo realiza en los términos siguientes.
En el día de hoy, martes 28 de enero de 2014, siendo las (02:30 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada a objeto de llevar a cabo la PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la AUDIENCIA PRELIMINAR a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del Imputado JOHN ALEXANDER JIMENEZ BOHORQUEZ Constituido este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Ciudadana Jueza DRA. ETEL POLO GARCIA solícita al ciudadano Secretario Abg. ANGEL MILANO GALLARDO, verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la Dra. DIMAS SOJO GUERRA Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ROBIRO CASTRO PINEDA en su condición de representante legal de la niña victima Y.C. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), El Imputado ciudadano: JOHN ALEXANDER JIMENEZ BOHORQUEZ previo traslado del Internado Judicial de Uribana debidamente asistido por su Defensa Privada en la persona de los profesionales del Derecho DR. DANIEL RODRÍGUEZ GRATEROL y DR. JOSE NIEVES PEREIRA, se deja constancia de la incomparecencia de la niña Y.C. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), razón por la cual este Juzgado en el uso de sus atribuciones legales acuerda diferir los mismos para el día MIERCOLES 19 DE MARZO DE 2014 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Seguidamente la defensa toma la palabra y de seguidas expone: “En vista de las pruebas aportadas por la Fiscalía y en vista de las dos pruebas principales presentadas por la Fiscalía que para nada inculpan a nuestro defendido aunado a la declaración del padre de la victima, la defensa pide una revisión de la medida dado que no hay ni peligro de fuga ni `peligro de obstaculización del proceso por parte de nuestro defendido, como corolario de la prueba el día del traslado tuvieron un accidente y mi defendido ase queda asistiendo a los custodios, no conforme con esto los custodios le pagan en decirle que no diga nada de lo sucedido y que se mantenga callado, aunado a eso, el tío de él aquí presente el día que ocurrieron los hechos le dijo a el que se fuera tranquilo que ya tenia los pasajes comprados para irse al Zulia, y el joven le contestó que el se quedaba para que se aclarara todo esto, Justicia que espera la Defensa. Es todo.”. Seguidamente solicita el Derecho de palabra el representante Fiscal, quien de seguidas manifestó: “No han variado las condiciones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en segundo lugar se mantiene hasta la presente fecha en forma incólume y firme la calificante de abuso sexual con penetración a niña desde la fecha de audiencia de presentación del día 22 de noviembre de 2013 hasta la fecha de emisión del acto conclusivo acusatorio presentado en fecha 04 de enero de 2014 que datan de la misma calificación. Así las cosas, se mantiene firme el Decreto de Medida Privativa de Libertad así como dándonos cuenta de que estamos ante hechos acaecidos en un mismo claustro familiar, y estando pendiente la realización de prueba anticipada, mas aún exige que se mantenga firme la medida. Es todo.”. seguidamente toma el Derecho de palabra la ciudadana Jueza quien expone: “Vista la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN, ampliamente identificado en las actas, este Tribunal considera que ciertamente la acusación presentada por el Ministerio Público fue por abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una menor Y.I.C.R. de la cual se omite identidad conforme el artículo 65 del mismo texto legal, sin ánimo de este Tribunal de entrar al fondo del asunto, sino basarse su pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por la defensa del imputado ya tantas veces identificado, este Tribunal considera, que han variado las circunstancias que dieron origen a la acusación presentada por el Ministerio Público toda vez que de las actas se desprende del reconocimiento Medicolegal practicado a la menor, por el Medico Forense Edgar Caldeira, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado el día 21-11-2013 el cual dio como resultado: VAGINO-RECTAL: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN DE BORDES FESTIONADOS SIN SIGNOS RECIENTES NI ANTIGUOS DE TRAUMATISMO VAGINAL NI HEMINEAL, HIMEN PERMIABLE AL TACO MONODIGITAL, SECRECIÓN TRANSVAGINAL DE COLORACIÓN BLANQUESINA: EXAMEN ANORECTAL: ESFINTE TONICO AL TACTO MONODIGITAL, PLIEGUES ANORECTALES CONSERVADOS SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO RECIENTES NI ANTIGUOS. CONCLUSIONES: 1.- NO HA DESFLORACIÓN, 1- SIN SIGNOS RECIENTES NI ANGITUOS DE TRAUMATISMO ANORECTAL, SE REFIERE EVALUACIÓN POR PSIQUIATRIA FORENSE POR REFERIR ACTOS LASCIVOS CON PRIMO, SE REFIERE ADEMÁS INTERCONSULTA CON ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA YA QUE LA MISMA PRESENTA SECRECIÓN TRANSVAGINAL CANDIALISIS VAGINAL, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. Asimismo, la prueba realizada en el área División de Física Comparativa, a las prendas intimas de vestir tanto como del presunto agresor como de la victima identificada bajo el numero 9700228DFC3109-AEF2432, la misma arrojó como conclusiones: DEL MINUCIOSO BARRIDO REALIZADO A LA PIEZA EN ESTUDIO NO SE HALLARON APENDICES PILOSOS EN SU SUSPERFICIE. Por lo que quien aquí decide considerando que le asiste al ciudadano el debido proceso, garantías Constitucionales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.167.999, conforme lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de lo cual se ordena desde esta sala la inmediata libertad de dicho ciudadano incluyéndolo en el Sistema computarizado llevado en el Palacio de Justicia control de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día de mañana 29 de enero de 2014 por este Circuito, declarando sin lugar la solicitud del mantenimiento de la medida privativa de libertad incoada por el representante del Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Uribana del estado Lara, así como boleta de excarcelación a nombre de dicho ciudadano. Es todo.”. En este estado pide la palabra la representación Fiscal y de seguidas expone: “Muy respetuosamente al criterio sostenido por este digno órgano jurisdiccional sobre sus decisiones pero también bajo el mayor criterio de responsabilidad como titular de la acción penal y en atención al mandato constitucional a que me obliga el artículo 78 referente al interés superior del niño, como artículo 2 de la Carta Magna, que concibe al Estado Venezolano finalista en cuanto a que existe un estado social de derecho y de justicia donde la igualdad prevalece y en base a el principio de impugnabilidad objetiva que me ampara bajo las premisas del artículo 26 y 29 referente a la tutela judicial efectiva de la Constitución, y la consideración a este procedimiento tan especial como lo es la norma del artículo 64 que prevé la posibilidad de aplicación por vía de supletoriedad de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el caso que existiendo por obligatoria consideración del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra esta decisión que otorga libertad al imputado, y se solicita efecto suspensivo de la decisión de acuerdo a que en principio los aspectos en que se sustenta la decisión de variación de condición que motivaron la privativa de libertad no han variado a la presente fecha tal como se desprende de la congruente calificación jurídica desde la presentación del imputado hasta la emisión del acto conclusivo acusatorio que contempla el delito de abuso sexual con penetración a niña, siendo el caso que estando ante esta calificante prevista en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así como estando ante la presencia de un delito que tiene que ver y que atenta a la libertad, integridad, e indemnidad sexual de una niña, como también de la pena mínima exigida a que señala el quantum de pena del artículo 374 hacen que se legitime el ejercicio del presente recurso de apelación el cual tiene su respaldo de acuerdo al acta policial del folio tres (03) de las actuaciones, al acta de entrevista del 21 de noviembre de 2013 inserta al folio cinco (05), al acta de entrevista el 21 de noviembre de 2013 al folio seis (06) del o cual se desprende que el verbatum y referencia de la victima del hecho se mantiene hasta la presente fecha, no ha variado aunado a lo dispuesto en la audiencia de presentación del día 22 de noviembre de 2013 donde se determinó y se ordenó evaluación integral de la victima ante el Equipo Multidisciplinario, y donde se decretó y se fijo prueba anticipada, hacen a todas luces que es evidente que este proceso no solo se ciñe al resultado del dictamen 129, 131, 32-13 del 11 de diciembre de 2013y aún así refiere evaluación ante psiquiatría forense y que aún cuando contenga resultados referentes a que no hay desfloración no es menos cierto de que subsisten otras pruebas en el proceso penal por lo que más aunado al hecho de hacer apreciaciones en una audiencia donde se difiere un acto aún cuando se haya acotado no adelantar criterio sobre las actas y los elementos cursantes en las mismas tenemos que se hicieron apreciaciones sobre dicho dictamen así como de una experticia referentes a barridos lo cual es propio de una audiencia preliminar y es por ello que anunciado como ha sido este recurso bajo la aplicación por vía de supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde cabe acotar que la propia ley no hace exclusión de las aplicaciones de los medios de impugnación en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, pues más bien siendo una ley tan especial especialmente también contiene la disposición de aplicación supletoria de este código penal adjetivo sin mención alguna o excepción a aplicación de los medios de impugnación previstos en los mismos, de modo que presentado el presente medio de impugnación se solicita la tramitación del mismo conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que la alzada revise la decisión del Tribunal de la causa, resuelva el presente medio de impugnación pronunciándose en cuanto los aspectos en que se sustenta y a la obligación que se tiene en decidir el asunto sometido al ámbito de su competencia y por último revoque la decisión del Tribunal y se mantenga la medida privativa de libertad de la cual no han variado condición, mas aun así hay la necesidad de mantenerlo sujetado al proceso, es lo que se puede acotar al presente medio de impugnación y de esta forma garantizarse las resultas del proceso y sobre todo la premisa del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la tutela efectiva de los derechos de la victima, mejor dicho mujer como sujeto de derecho, es todo.”. seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa técnica quien de seguidas expone: “La defensa se opone a la petición del a Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que la Fiscalía tuvo sus lapsos para establecer los elementos de investigación previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece un lapso prudencial y de conformidad ocn el artículo 67 la Fiscalía está en la obligación de establecer los elementos tanto que inculpan como exculpan a nuestro defendido, siendo esto unos elementos que tienen que ser valorados por el Juez de Control como lo prevé el artículo 81 y teniendo la facultad de acordar medida sustitutiva la defensa no se explica por qué si la propia Fiscalía aporta pruebas que por lo demás son insuficientes, que en sus conclusiones no sólo hacen caer a dicha representación fiscal en un error excusable de hecho y también en un error inexcusable de derecho porque si bien es cierto que se está en un proceso de investigación los elementos presentados por la Fiscalía siendo los más importantes y únicos aportados si cambian la calificación por lo menos en el caso de la penetración por considerar que la prueba material principal a la misma es la penetración, y en dichos resultados no se ve ni hay alusión a manipulación manual tal y como pone la Fiscalía; esta Defensa no se explica por qué siendo el delito de violación un delito tan estigmatizado y que sólo con simples señalamientos y referencias de terceros que sólo fueron sustanciados mas no tutelados por la Fiscalía no se puedan considerar como elementos de convicción para mantener dicha calificación, la defensa no se explica por qué la Fiscalía pone trabas y cortapisas en dicho proceso al considerar que mi defendido está siendo puesto en libertad cuando eso no está sucediendo, se le está sometiendo a una medida sustitutiva en la cual la defensa cree que por las circunstancias que atenúan y que crean duda sobre el proceso y como todos sabemos la duda favorece al reo, como también la defensa considera de que los elementos aportados por dicha Fiscalía si cambian en una forma esencial el calificativo por lo menos a favor de mi defendido de con penetración, por lo tanto esta defensa considera que la decisión aquí impugnada obedece a un proceso irresponsable, no se si es por llevar a cabo estadísticas a favor de cantidad de imputados, porque de acuerdo al artículo 79 el Tribunal puede acordar cambios de medida siempre y cuando esté de acuerdo la victima también y por ningún lado se observa que la representación Fiscal tomó opinión del representado aquí presente si lo acuerda o no, hago alusión a la responsabilidad que tiene todo funcionario público en uso de sus atribuciones y del poder punitivo del Estado para mantener dicha medida en contra de nuestro defendido cuando el mismo está presto para ello a colaborar, por lo tanto considera inútil dicha petición fiscal, es todo.”. seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal, y expone: “Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo a dicho imputado detenido hasta tanto el Tribunal de alzada decida sobre la presente apelación bajo efecto suspensivo. Remítase dicha causa. Con la lectura y firma de la presente acta, queda notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Finalizó el presente acto siendo las (03:40 p. m.), horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO

Abg. ANGEL MILANO GALLARDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
SECRETARIO

ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
ASUNTO: APO1-S-2013-014246