REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-001160
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 29-01-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 29-01-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-001160 relacionado con la presentación del ciudadano JOSE ANTONIO VELOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.312.159 por parte de la Fiscalía de guardia en colab. Con la 145 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana M.C.R., quien indico que fue victima de maltratos físicos y verbales por parte del ciudadano: JOSE ANTONIO VELOZ.
La Fiscalía de guardia en colaboración con la 145 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO VELOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.312.159 En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.R., quien indico que fue victima de maltratos físicos y verbales por parte del ciudadano: JOSE ANTONIO VELOZ, Es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito la unidad del proceso conforme el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal para que un solo Tribunal conozca las investigaciones que se han venido sucediendo; calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito sean ratificadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo se imponga la 13º así como la realización de un informe bio-psicosocial-legal. De igual forma solicita la presentación periódica del mismo por el tiempo que considere el Tribunal conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado JOSE ANTONIO VELOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.312.159 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE ANTONIO VELOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.312.159 de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 18-05-1976 profesión u oficio: mecánico por cuenta propia, hijo de: ALIDA SEVILLA (V) y NEGRÍN VELOZ (V), residenciado en : La Vega, las casitas, sector B, terraza 3, casa numero 04, Caracas, quien expone: “Yo no le pegué es lo que puedo decir, tuvimos una discusión pero en ningún momento le pegué, yo le puedo decir yo tengo unas grabaciones de ella que dice que me quiere perjudicar a mi, las grabaciones están en mi celular, que me dice un día la monté en mi carro me dijo que la llevara a su casa ella estaba rascada, me dice que si se lanzaba del carro que yo iba a ser culpable que era lo que ella iba a decir, por mas que la quise pero ella me ha hecho mucho daño, mi hijo le dice que le pido disculpas y tengo las grabaciones en mi teléfono.
La Defensa Pública 10º con competencia en materia de violencia contra la mujer DRA. MARGOT TARIFA CABRERA quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la unidad del proceso la defensa comparte el criterio del Ministerio Público a objeto que se siga el procedimiento conjuntamente con el que se le sigue en el Tribunal 3º de Control, se opone a la calificación jurídica dada a los hechos, solicito no se acoja la medida de salida del hogar por cuanto mi defendido manifestó que no viven juntos. Esta defensa considera que hay muchas cosas que esclarecer, solicito no sea considerada la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto que con las ya dictadas es suficientes para garantizar las resultas del proceso, solicito la libertad inmediata de mi defendido y copias simples del presente acto.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que al folio 13 cursa constancia médica el cual arrojó como resultado carácter leve, el cual le fue practicado a la victima. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º Remitir tanto al imputado como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que le sea realizado informe biopsicosocial legal, conforme lo previsto en el artículo 122 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al numeral 3 invocado en esta sala por la vindicta pública no se acuerda el mismo ya que dicho ciudadano manifestó en esta sala que no convive con la victima en la misma residencia. En relación a la medida prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público este Tribunal no acuerda la misma ya que fueron dictadas medidas de protección y seguridad a favor de la victima, el mismo se encuentra sometido al proceso y que el mismo ha manifestado que tiene un expediente que cursa ante el Tribunal 03º de Control y del o cual la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado conforme lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial la unidad del proceso y se remitan las actuaciones al referido Juzgado a lo cual se adhirió la defensa en esta sala sobre dicha solicitud. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JOSE ANTONIO VELOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.312.159. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 145º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 12:48 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
Abg. ANGEL MILANO GALLARDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
SECRETARIO
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
ASUNTO: APO1-S-2014-001160