REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-014246
Caracas, 30 de Enero de 2014
203° y 154°

Procede este Tribunal a motivar y fundamentar el pronunciamiento de la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la Audiencia de Diferimiento de Prueba Anticipada y Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JIMENEZ BOHORQUEZ JHON ALEXANDER, cedula de Identidad Nº V-20.167.999, interpuesta por la defensa del antes mencionado imputado, en fecha 28-01-2014, y de la cual la Fiscalia 109 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ejerció efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y recibidas las resultas ante este Tribunal en esta fecha 30-01-2014, de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la que se Declaro Improponible el recurso especial de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalia 109 del Ministerio Publico contra la decisión dictada en fecha 28-01-2014 dictada en el acto de diferimiento de la audiencia a la cual se contrae el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por este Juzgado, conforme a lo cual ordeno la libertad de ciudadano incomento bajo el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por haber variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el referido acusado en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y como consecuencia se ordena a la Jueza de la causa, la ejecución inmediata del fallo recurrido. Publicada en caracas en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2104) siendo las 9:00 a.m. regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a fin de que el Tribunal a quo cumpla con lo aquí decidido.
Este Tribunal pasa a fundamentar la solicitud de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numeral 3º ibidem Juzgado en relación a la misma se observa:
Que en fecha 28-01-2014 se realizo acta de diferimiento de audiencia de Prueba Anticipada y Audiencia Preliminar y en el desarrollo de la misma se dejo asentado lo siguiente:
En el día de hoy, martes 28 de enero de 2014, siendo las (02:30 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada a objeto de llevar a cabo la PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la AUDIENCIA PRELIMINAR a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del Imputado JOHN ALEXANDER JIMENEZ BOHORQUEZ Constituido este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Ciudadana Jueza DRA. ETEL POLO GARCIA solícita al ciudadano Secretario Abg. ANGEL MILANO GALLARDO, verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la Dra. DIMAS SOJO GUERRA Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ROBIRO CASTRO PINEDA en su condición de representante legal de la niña victima Y.C. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), El Imputado ciudadano: JOHN ALEXANDER JIMENEZ BOHORQUEZ previo traslado del Internado Judicial de Uribana debidamente asistido por su Defensa Privada en la persona de los profesionales del Derecho DR. DANIEL RODRÍGUEZ GRATEROL y DR. JOSE NIEVES PEREIRA, se deja constancia de la incomparecencia de la niña Y.C. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), razón por la cual este Juzgado en el uso de sus atribuciones legales acuerda diferir los mismos para el día MIERCOLES 19 DE MARZO DE 2014 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Seguidamente la defensa toma la palabra y de seguidas expone: “En vista de las pruebas aportadas por la Fiscalía y en vista de las dos pruebas principales presentadas por la Fiscalía que para nada inculpan a nuestro defendido aunado a la declaración del padre de la victima, la defensa pide una revisión de la medida dado que no hay ni peligro de fuga ni `peligro de obstaculización del proceso por parte de nuestro defendido, como corolario de la prueba el día del traslado tuvieron un accidente y mi defendido ase queda asistiendo a los custodios, no conforme con esto los custodios le pagan en decirle que no diga nada de lo sucedido y que se mantenga callado, aunado a eso, el tío de él aquí presente el día que ocurrieron los hechos le dijo a el que se fuera tranquilo que ya tenia los pasajes comprados para irse al Zulia, y el joven le contestó que el se quedaba para que se aclarara todo esto, Justicia que espera la Defensa. Es todo.”. Seguidamente solicita el Derecho de palabra el representante Fiscal, quien de seguidas manifestó: “No han variado las condiciones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en segundo lugar se mantiene hasta la presente fecha en forma incólume y firme la calificante de abuso sexual con penetración a niña desde la fecha de audiencia de presentación del día 22 de noviembre de 2013 hasta la fecha de emisión del acto conclusivo acusatorio presentado en fecha 04 de enero de 2014 que datan de la misma calificación. Así las cosas, se mantiene firme el Decreto de Medida Privativa de Libertad así como dándonos cuenta de que estamos ante hechos acaecidos en un mismo claustro familiar, y estando pendiente la realización de prueba anticipada, mas aún exige que se mantenga firme la medida. Es todo.”. seguidamente toma el Derecho de palabra la ciudadana Jueza quien expone: “Vista la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN, ampliamente identificado en las actas, este Tribunal considera que ciertamente la acusación presentada por el Ministerio Público fue por abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una menor Y.I.C.R. de la cual se omite identidad conforme el artículo 65 del mismo texto legal, sin ánimo de este Tribunal de entrar al fondo del asunto, sino basarse su pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por la defensa del imputado ya tantas veces identificado, este Tribunal considera, que han variado las circunstancias que dieron origen a la acusación presentada por el Ministerio Público toda vez que de las actas se desprende del reconocimiento Medicolegal practicado a la menor, por el Medico Forense Edgar Caldeira, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, realizado el día 21-11-2013 el cual dio como resultado: vagino-rectal: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de bordes festonados sin signos recientes ni antiguos de traumatismo vaginal ni hemineal, himen permeable al taco mono-digital, secreción trans-vaginal de coloración blanquecina: examen ano-rectal: esfínter tónico al tacto mono-digital, pliegues ano-réctales conservados sin signos de traumatismo recientes ni antiguos. conclusiones: 1.- no ha desfloración, 1- sin signos recientes ni antiguos de traumatismo ano-rectal, se refiere evaluación por psiquiatría forense por referir actos lascivos con primo, se refiere además Inter.-consulta con especialista en ginecología ya que la misma presenta secreción trans-vaginal candialisis vaginal, estado general: satisfactorio. Asimismo, la prueba realizada en el área División de Física Comparativa, a las prendas intimas de vestir tanto como del presunto agresor como de la victima identificada bajo el numero 9700228DFC3109-AEF2432, la misma arrojó como conclusiones: del minucioso barrido realizado a la pieza en estudio no se hallaron apéndices pilosos en su superficie. Por lo que quien aquí decide considerando que le asiste al ciudadano el debido proceso, garantías Constitucionales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.167.999, conforme lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de lo cual se ordena desde esta sala la inmediata libertad de dicho ciudadano incluyéndolo en el Sistema computarizado llevado en el Palacio de Justicia control de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día de mañana 29 de enero de 2014 por este Circuito, declarando sin lugar la solicitud del mantenimiento de la medida privativa de libertad incoada por el representante del Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Uribana del estado Lara, así como boleta de excarcelación a nombre de dicho ciudadano. Es todo.”. En este estado pide la palabra la representación Fiscal y de seguidas expone: “Muy respetuosamente al criterio sostenido por este digno órgano jurisdiccional sobre sus decisiones pero también bajo el mayor criterio de responsabilidad como titular de la acción penal y en atención al mandato constitucional a que me obliga el artículo 78 referente al interés superior del niño, como artículo 2 de la Carta Magna, que concibe al Estado Venezolano finalista en cuanto a que existe un estado social de derecho y de justicia donde la igualdad prevalece y en base a el principio de impugnabilidad objetiva que me ampara bajo las premisas del artículo 26 y 29 referente a la tutela judicial efectiva de la Constitución, y la consideración a este procedimiento tan especial como lo es la norma del artículo 64 que prevé la posibilidad de aplicación por vía de supletoriedad de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el caso que existiendo por obligatoria consideración del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra esta decisión que otorga libertad al imputado, y se solicita efecto suspensivo de la decisión de acuerdo a que en principio los aspectos en que se sustenta la decisión de variación de condición que motivaron la privativa de libertad no han variado a la presente fecha tal como se desprende de la congruente calificación jurídica desde la presentación del imputado hasta la emisión del acto conclusivo acusatorio que contempla el delito de abuso sexual con penetración a niña, siendo el caso que estando ante esta calificante prevista en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así como estando ante la presencia de un delito que tiene que ver y que atenta a la libertad, integridad, e indemnidad sexual de una niña, como también de la pena mínima exigida a que señala el quantum de pena del artículo 374 hacen que se legitime el ejercicio del presente recurso de apelación el cual tiene su respaldo de acuerdo al acta policial del folio tres (03) de las actuaciones, al acta de entrevista del 21 de noviembre de 2013 inserta al folio cinco (05), al acta de entrevista el 21 de noviembre de 2013 al folio seis (06) del o cual se desprende que el verbatum y referencia de la victima del hecho se mantiene hasta la presente fecha, no ha variado aunado a lo dispuesto en la audiencia de presentación del día 22 de noviembre de 2013 donde se determinó y se ordenó evaluación integral de la victima ante el Equipo Multidisciplinario, y donde se decretó y se fijo prueba anticipada, hacen a todas luces que es evidente que este proceso no solo se ciñe al resultado del dictamen 129, 131, 32-13 del 11 de diciembre de 2013y aún así refiere evaluación ante psiquiatría forense y que aún cuando contenga resultados referentes a que no hay desfloración no es menos cierto de que subsisten otras pruebas en el proceso penal por lo que más aunado al hecho de hacer apreciaciones en una audiencia donde se difiere un acto aún cuando se haya acotado no adelantar criterio sobre las actas y los elementos cursantes en las mismas tenemos que se hicieron apreciaciones sobre dicho dictamen así como de una experticia referentes a barridos lo cual es propio de una audiencia preliminar y es por ello que anunciado como ha sido este recurso bajo la aplicación por vía de supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde cabe acotar que la propia ley no hace exclusión de las aplicaciones de los medios de impugnación en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, pues más bien siendo una ley tan especial especialmente también contiene la disposición de aplicación supletoria de este código penal adjetivo sin mención alguna o excepción a aplicación de los medios de impugnación previstos en los mismos, de modo que presentado el presente medio de impugnación se solicita la tramitación del mismo conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que la alzada revise la decisión del Tribunal de la causa, resuelva el presente medio de impugnación pronunciándose en cuanto los aspectos en que se sustenta y a la obligación que se tiene en decidir el asunto sometido al ámbito de su competencia y por último revoque la decisión del Tribunal y se mantenga la medida privativa de libertad de la cual no han variado condición, mas aun así hay la necesidad de mantenerlo sujetado al proceso, es lo que se puede acotar al presente medio de impugnación y de esta forma garantizarse las resultas del proceso y sobre todo la premisa del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la tutela efectiva de los derechos de la victima, mejor dicho mujer como sujeto de derecho, es todo.”. seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa técnica quien de seguidas expone: “La defensa se opone a la petición del a Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que la Fiscalía tuvo sus lapsos para establecer los elementos de investigación previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece un lapso prudencial y de conformidad ocn el artículo 67 la Fiscalía está en la obligación de establecer los elementos tanto que inculpan como exculpan a nuestro defendido, siendo esto unos elementos que tienen que ser valorados por el Juez de Control como lo prevé el artículo 81 y teniendo la facultad de acordar medida sustitutiva la defensa no se explica por qué si la propia Fiscalía aporta pruebas que por lo demás son insuficientes, que en sus conclusiones no sólo hacen caer a dicha representación fiscal en un error excusable de hecho y también en un error inexcusable de derecho porque si bien es cierto que se está en un proceso de investigación los elementos presentados por la Fiscalía siendo los más importantes y únicos aportados si cambian la calificación por lo menos en el caso de la penetración por considerar que la prueba material principal a la misma es la penetración, y en dichos resultados no se ve ni hay alusión a manipulación manual tal y como pone la Fiscalía; esta Defensa no se explica por qué siendo el delito de violación un delito tan estigmatizado y que sólo con simples señalamientos y referencias de terceros que sólo fueron sustanciados mas no tutelados por la Fiscalía no se puedan considerar como elementos de convicción para mantener dicha calificación, la defensa no se explica por qué la Fiscalía pone trabas y cortapisas en dicho proceso al considerar que mi defendido está siendo puesto en libertad cuando eso no está sucediendo, se le está sometiendo a una medida sustitutiva en la cual la defensa cree que por las circunstancias que atenúan y que crean duda sobre el proceso y como todos sabemos la duda favorece al reo, como también la defensa considera de que los elementos aportados por dicha Fiscalía si cambian en una forma esencial el calificativo por lo menos a favor de mi defendido de con penetración, por lo tanto esta defensa considera que la decisión aquí impugnada obedece a un proceso irresponsable, no se si es por llevar a cabo estadísticas a favor de cantidad de imputados, porque de acuerdo al artículo 79 el Tribunal puede acordar cambios de medida siempre y cuando esté de acuerdo la victima también y por ningún lado se observa que la representación Fiscal tomó opinión del representado aquí presente si lo acuerda o no, hago alusión a la responsabilidad que tiene todo funcionario público en uso de sus atribuciones y del poder punitivo del Estado para mantener dicha medida en contra de nuestro defendido cuando el mismo está presto para ello a colaborar, por lo tanto considera inútil dicha petición fiscal, es todo.”. seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal, y expone: “Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo a dicho imputado detenido hasta tanto el Tribunal de alzada decida sobre la presente apelación bajo efecto suspensivo. Remítase dicha causa. Con la lectura y firma de la presente acta, queda notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Finalizó el presente acto siendo las (03:40 p. m.), horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Asimismo observa quien aquí decide que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor injerencia que el derecho puede conocer al juez, esto es decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales, entre ellos, fundamentalmente su libertad. Por su parte, el Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla, dispone lo excepcional de la medidas que puedan limitarlas que además deberán ser proporcionales y necesarias.
E igualmente cursa a las actas del expediente que al imputado JIMENEZ BOHORQUEZ JHON ALEXANDER, cedula de Identidad Nº V-20.167.999, en audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia le fue calificada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes En perjuicio de la niña (Y.R) de 10 años de edad, y fue acogida dicha calificación por este Tribunal, le fue ordenada su privación de Libertad por cuanto se considero que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales 1, 2,3, articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
La Fiscalía (109º) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de acusación en contra del imputado JIMENEZ BOHORQUEZ JHON ALEXANDER, cedula de Identidad Nº V-20.167.999, por la comisión ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION Previsto y sancionado en el artículo 259 primer la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes En perjuicio de la niña (Y.R.) de 10 años de edad,, el cual prevé una pena que exceden (10) años como quiera que el párrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal reza “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años y la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISION, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.
Por ultimo observa quien aquí decide que las circunstancias por las cuales este Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar la Privación de Libertad han variado toda vez que de las actas se desprende del reconocimiento Medico legal practicado a la menor, por el Medico Forense Edgar Caldeira, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado el día 21-11-2013 el cual dio como resultado: vagino-rectal: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de bordes festionados sin signos recientes ni antiguos de traumatismo vaginal ni hemineal, himen permiable al taco monodigital, secreción transvaginal de coloración blanquesina: examen anorectal: esfinte tonico al tacto monodigital, pliegues anorectales conservados sin signos de traumatismo recientes ni antiguos. conclusiones: 1.- no ha desfloración, 1- sin signos recientes ni angituos de traumatismo anorectal, se refiere evaluación por psiquiatria forense por referir actos lascivos con primo, se refiere además interconsulta con especialista en ginecología ya que la misma presenta secreción transvaginal candialisis vaginal, estado general: satisfactorio. Asimismo, la prueba realizada en el área División de Física Comparativa, a las prendas intimas de vestir tanto como del presunto agresor como de la victima identificada bajo el numero 9700228DFC3109-AEF2432, la misma arrojó como conclusiones: del minucioso barrido realizado a la pieza en estudio no se hallaron apendices pilosos en su susperficie. Por lo que quien aquí decide considerando que le asiste al ciudadano el debido proceso, garantías Constitucionales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.167.999, conforme lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de lo cual se ordena desde esta sala la inmediata libertad de dicho ciudadano incluyéndolo en el Sistema computarizado llevado en el Palacio de Justicia control de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día de mañana 29 de enero de 2014 por este Circuito. Por lo que considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa del imputado JHON JIMENEZ BOHORQUEZ, cedula de identidad Nº V-20.167.999, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, según asunto Nº AP01-2013-014246. En perjuicio de la niña (Y.R) Y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y deberá presentarse ante este Tribunal cada Quince (15) días, previa inserción ante el Sistema computarizado de Control de presentaciones llevado en el Palacio de Justicia, asimismo IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 Numerales 3º Ordena la salida de la residencia en común del presunto agresor independientemente su titularidad. 5º Prohíbe el acercamiento a la victima a su lugar de residencia, colegios y trabajo. 6º Prohíbe que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación acoso a la victima. Se ordena librar oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente Uribana Estado Lara, con el fin de remitirle anexo Boleta de Excarcelación a nombre del precitado imputado a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, sea impuesto de las Medidas de protección y seguridad ordenadas por este Despacho e igualmente el deber que tiene de comparecer por ante este Juzgado el día hábil siguiente de haber sido puesto en libertad con el objeto de llevar a efectos el control de presentaciones. Y ASI SE DECLARA
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al imputado JHON JIMENEZ BOHORQUEZ, cedula de identidad Nº V-20.167.999, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, según asunto Nº AP01-2013-014246. En perjuicio de la niña (Y.R) Y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y deberá presentarse ante este Tribunal cada Quince (15) días, previa inserción ante el Sistema computarizado de Control de presentaciones llevado en el Palacio de Justicia, asimismo IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 Numerales 3º Ordena la salida de la residencia en común del presunto agresor independientemente su titularidad. 5º Prohíbe el acercamiento a la victima a su lugar de residencia, colegios y trabajo. 6º Prohíbe que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación acoso a la victima. Se ordena librar oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente Uribana Estado Lara, con el fin de remitirle anexo Boleta de Excarcelación a nombre del precitado imputado a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, sea impuesto de las Medidas de protección y seguridad ordenadas por este Despacho e igualmente el deber que tiene de comparecer por ante este Juzgado el día hábil siguiente de haber sido puesto en libertad con el objeto de llevar a efectos el control de presentaciones.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO

ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SECRETARIO

ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
ASUNTO Nº AP01-S-2013-014246
EPG