REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-014527
Caracas, 09 de Enero de 2014
202° y 153°
RESOLUCION REVISION DE MEDIDA POR FIANZA:
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación a la solicitud presentada por la defensa Privada del Imputado EDISON ALBERTO BARRERA CORREA, Pasaporte Nº Colombiano AO295968, recibida en fecha 06-01-2014, ante este Juzgado y estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento que se acuerde una medida menos gravosa, este Juzgado en consecuencia observa:
Yo, LEO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 10.940.044, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal del Imputado EDISON ALBERTO BARRERA CORREA, a quien se le sigue causa en este Juzgado con la nomenclatura AP01-S-2013-01427, en concordancia con el articulo 250 del C.O.P.P. del Examen y Revisión de Medidas con la venia y el estilo ocurro y expongo:
Es el caso ciudadana Juez que a mi patrocinado se le impuso la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal , la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno sueldos o salarios iguales o superiores a Ochenta (80) unidades tributarias cada fiador.
No obstante de haber realizado las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a esta obligación decretada por este digno Tribunal se les ha hecho imposible por cuanto el ciudadano y su entorno familiar no tienen amistades que puedan servirles de fiadores por el monto establecido.
Petitorio:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados solicito muy respetuosamente se declarare con lugar la presente solicitud en virtud de no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición de le ley y s ele Rebaje el monto de la unidad Tributaria impuesta.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, se axioma que al ciudadano EDISON ALBERTO BARRERA CORREA, Pasaporte Nº Colombiano AO295968 se le imputo el delito de EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 02-12.2013 y se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 presentación de dos fiadores que devengaren (80) unidades Tributarias cada uno, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 64 de la Ley Especial constancia de trabajo Vigente y Constancia de residencia emanada de la junta comunal de donde residen los fiadores.
Sin embargo este Despacho que por disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISION, Por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal Por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 229 del Código orgánico Procesal Penal Por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, Por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.
E igualmente se evidencia en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece en su articulado las diversas formas de proceder en la comisión de hechos delictivos, encomendándole de dicha tarea a los órganos de la policía de investigaciones, claro está, siempre subordinados a las ordenes o los lineamientos del Ministerio Público.
Así tenemos, que todos los administrados tienen derechos de toda índole, postulados fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos Pactos suscritos por la República con rango Constitucional, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los derechos humanos, y diversos textos de orden legal entre otros. En lo que respecta a estos principios, se asegura a los sujetos de derechos y obligaciones el que se respeten sus garantías, por lo que en materia penal debe ceñirse el Juez de Instancia en resguardarlos, así pues, la norma Constitucional establece diversos principios reguladores del proceso penal, entre los que vale enunciar el de estado de libertad, artículo 44 Constitucional, Debido Proceso 49 y presunción inocencia artículo 8 Orgánico, Por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, de rango Constitucional como se señaló precedentemente artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, devienen estas bases al estado de derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, ya que su estricto cumplimiento permite una verdadera justicia y por ende, las garantías de un sistema que actúa en beneficio del colectivo. Todos estos umbrales reguladores traen consigo, excepciones, que si bien minorizan de forma temporal los tan aludidos postulados, lo hacen previo cumplimiento de una serie de elementos de forma concurrente y necesaria.
Y siendo que este Tribunal le esta dado por mandato Constitucional así como por las leyes de la Republica Revisar la Solicitud de medida Cautelar e imponer una menos gravosa siempre y cuando este demostrado en las actas constancias que justifiquen la solicitud planteada y en virtud de que es ajustada a derecho ejercer dicha solicitud ante este Juzgado, se acuerda en consecuencia Bajar las Unidades Tributarias impuesta a cada fiador a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno Declarando Con Lugar la solicitud presentada por la defensa del imputado.
Por lo que este Tribunal considerando permisible y ajustado a derecho Bajar las Unidades Tributarias impuesta a cada fiador a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno Declarando Con Lugar la solicitud presentada por la defensa del imputado. EDISON ALBERTO BARRERA CORREA, Pasaporte Nº Colombiano AO295968 Ampliamente Identificado en actas, presentada por el Abogado Privado Dr. LEO REQUENA. Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
Por Todos Los Razonamientos Antes Expuesto Este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Impartiendo Justicia En Nombre De la Republica Bolivariana De Venezuela y Por autoridad que le confiere la ley: ACUERDA Bajar las Unidades Tributarias impuesta a cada fiador a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno Declarando Con Lugar la solicitud presentada por la defensa del imputado. EDISON ALBERTO BARRERA CORREA, Pasaporte Nº Colombiano AO295968 Ampliamente Identificado en actas, presentada por el Abogado Privado Dr. LEO REQUENA. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO

ABG. ANGEL MILANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

SECRETARIO

ABG. ANGEL MILANO

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-014527
EPG.