REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 15 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-002147
ASUNTO: AP01-S-2013-002147
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SE ACORDÓ:
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y
SE DICTÓ SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO POR EL DELITO DE AMENAZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 161: DRA. CHARITY FLORES
MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO
IMPUTADO: LEIDER EDUARDO MORILLO BARRIENTOS
DEFENSORA PÚBLICA
SÉPTIMA 07º: DRA. SORAYA SALAS
VICTIMA: JACKELINE DEL CARMEN ECHEVERRIA ZAPATA
Efectuada la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamentó en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado: LEIDER EDUARDO MORILLO BARRIENTOS debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ECHEVERRIA ZAPATA, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamento en forma oral, solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad, previstas en el artículo 87, Numerales 5 y 6, de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte solicita el Ministerio público, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, incoado contra el referido imputado LEIDER EDUARDO MORILLO BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad número V.-17.756.368, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ECHEVERRIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V.-23.201.128, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto en el cual se le cedió la palabra a la VÍCTIMA, ciudadana JACKELINE ECHEVERRIA, quien expuso: “No fue agresión como tal, yo lo que dije fue por rabia. Es todo.”
El imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aportó sus datos de identificación personal, LEIDER EDUARDO MORILLO BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.756.368, Venezolano, nació en Caracas, en fecha 6-8-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en PETARE, José FÉLIX RIVAS, ZONA DIEZ, ESCALERA DIECINUEVE, CASA NÚMERO CINCO, teléfonos: 0416-917-82-38, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
La Defensa Pública, Abg. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, ratificó el escrito de excepciones presentado en la oportunidad de ley, mediante la cual, promoví excepciones, presentado en fecha 16-10-2013, en la unidad de recepción y distribución de documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ante la extemporaneidad de la acusación y por incumplimiento del artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se desestime la medida de protección del numeral 5 por cuanto los dos viven juntos y tienen dos hijos en común.
Este este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes:
Como punto previo se declara sin lugar las excepciones promovidas por la defensa técnica, en la oportunidad legal, a través de su escrito, en virtud de que la acusación presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en todos sus numerales. Por otra parte, se declara sin lugar, la solicitud en cuanto a la extemporaneidad del acto conclusivo.
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 132 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano LEIDER EDUARDO MORILLO BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad número V.-17.756.368, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ECHEVERRIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V.-23.201.128, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITE la testimonial del Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, DRA. VANESSA LAREZ, practicado a la víctima directa del hecho, ciudadana JACKELINE ECHEVERRIA, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, quien rendirá declaración previa exhibición del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima directa del hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERA: ADMITE la testimonial de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ECHEVERRIA ZAPATA, por tratarse de la victima directa del hecho, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de VIOLENCIA FÍSICA y del nexo causal entre éste y la participación del imputado LEIDER MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTA: ADMITE las testimoniales de los ciudadanos DANY PIRONA y DARWIN MANZO, en su condición de funcionarios policiales adscritos a la POLICÍA DE SUCRE, quienes rendirá declaración previa exhibición del acta policial de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA: Se ADMITE a los fines de la incorporación al debate oral y público a través de la exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del INFORME MÉDICO fechado 11-2-2013 expedido por la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, CDI LA URBINA.
SEXTA: Se ratifican en este acto las medidas de protección y de seguridad, de conformidad con lo previsto en el 87 numeral 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la restricción de no incurrir en nuevos episodios de violencia ni por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, ante la manifestación de la víctima de haberse reconciliado con el agresor y de tener dos niñas de escasos tres y un año de edad.
Por otra parte, se DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalia 132 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, incoado contra el referido imputado LEIDER EDUARDO MORILLO BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad número V.-17.756.368, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ECHEVERRIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V.-23.201.128, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público ciertamente son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado a que la representación fiscal como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación aduce que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza para atribuir la comisión del delito al prenombrado ciudadano, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LEIDER MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, admitió el hecho a los fines de la procedencia de la suspensión condicional del proceso, y escuchada la opinión de la REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como de la VÍCTIMA quien refirió estar de acuerdo, en la procedencia del beneficio.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado LEIDER MORILLO, de admitir el hecho por el cual esta siendo acusado, a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, este TRIBUNAL, previa verificación de la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en tal sentido se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, en un lapso de SEIS MESES, sujeto a control y vigilancia con el delegado de prueba de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, ubicado en Edificio París, piso 3, avenida este con esquina Alcabala, Plaza la Candelaria, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador; así como EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tomando en consideración criterios de razonabilidad y el principio de proporcionalidad, quedando determinada las condiciones que deberá cumplir el agresor, en prestar servicio, labor social o comunitaria a favor de una Institución del Estado, consistente en la asistencia a una jornada de cuatro (4) horas con el delegado de prueba así como asistir a la orientación con la asistencia a una jornada de cuatro (4) horas, directamente con el Equipo INTERDSICIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación.
Se fija el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para el día 15-07-2.014, a las 9:00 a.m.
Líbrese oficio a la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, ubicado en Edificio París, piso 3, avenida este con esquina Alcabala, Plaza la Candelaria, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador y Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY