REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 20 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-009967
ASUNTO: AP01-S-2011-009967
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 160º: JEANETTE GONZALEZ
IMPUTADO: ANTONIO CARVALHO DE FREITAS
DEFENSA PÚBLICA
CUARTA: COROMOTO BRICEÑO ASISTE EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA OCTAVA PENAL
VICTIMA: ELIZABETH FERREIRA CARVALHO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente proceso penal registrado con el número AP01-S-2011-009967, seguida contra el ciudadano imputado: ANTONIO CARVALHO DE FREITAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH FERREIRA.
Acto en el cual se le informó a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchada la pretensión de la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamentó en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado: ANTONIO CARVALHO DE FREITAS debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH FERREIRA, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, se mantenga las medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La VÍCTIMA, ciudadana ELIZABETH FERREIRA, expuso: “Él no se ha metido mas conmigo y quiero que las cosas sigan así. Es todo.”
El imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ANTONIO CARVALHO DE FREITAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- CARVALHO DE FREITAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.048.094, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1958, de nacionalidad Portuguesa, estado civil: Soltero, hijo de MANUEL CARVALHO (V) Y VIRGINIO DE FREITAS CARVALHO (F), profesión u oficio: Gerente de un Restaurante, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 09, sector La Candelaria, residencias Virginia, teléfono: 0414-251-9536, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
La Defensa técnica, refirió a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no oponerse al proceso de admisión de hechos para que le otorguen la suspensión condicional del proceso.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes:
Se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 150 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y expuesta en forma oral, en la presente audiencia por la DRA. JANET GONZÁLEZ Fiscal 160 del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio, contra el ciudadano ANTONIO CARVALHO DE FREITAS, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH FERREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337, 338, 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se admiten las testimoniales de los funcionarios VÁSQUEZ RODNY y ROJAS JONNY, adscritos a la policía municipal de sucre Estado Miranda, dada su lícitud, necesidad y pertinencia y rendirán declaración en el eventual juicio oral y público previa exhibición del acta policial y darán a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del agresor, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.3, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se admite las testimoniales de los ciudadanos GONZÁLEZ PÉREZ RAULIN José y RIVERA JAIMES EMERSON JESUS, en su condición de testigos y darán a conocer en el eventual juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el delito de amenaza en contra de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; verificada su lícitud, necesidad y pertinencia.
Se admite la testimonial de la ciudadana ELIZABETH FERREIRA CARVALHO, en su condición de víctima directa del hecho y darán a conocer en el eventual juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el delito de amenaza en su contra y la relación de conexidad entre el hecho y la responsabilidad de su atacante, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; verificada su lícitud, necesidad y pertinencia.
Se admiten las testimoniales de los expertos u expertas adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que suscriban la experticia practicada a un objeto de los comúnmente denominado navaja, dada su lícitud, necesidad y pertinencia; expertos que rendirán declaración en el eventual juicio oral y público previa exhibición de la experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.3, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admisión que obedece a la corrección realizada por la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL, seguido al prenombrado imputado, ANTONIO CARVALHO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que integran la presente causa se evidencia que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público ciertamente son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado a que la representación fiscal como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación aduce que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza para atribuir la comisión del delito a persona alguna, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la seguida en contra del ciudadano ANTONIO CARVALHO, titular de la Cédula de identidad Nº CARVALHO DE FREITAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.048.094, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1958, de nacionalidad Portuguesa, estado civil: Soltero, hijo de MANUEL CARVALHO (V) Y VIRGINIO DE FREITAS CARVALHO (F), profesión u oficio: Gerente de un Restaurante, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 09, sector La Candelaria, residencias Virginia, teléfono: 0414-251-9536, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantienen las medidas de protección y de seguridad, de conformidad con lo previsto en el 87 Numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, expuso: “ Si entiendo admito el hecho y me comprometo a cumplir con las condiciones así como las medidas de protección y de seguridad. Es todo.”
A lo cual la DEFENSA TÉCNICA, solicito la imposición de las condiciones que deberá cumplir su defendido y la REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, no se opuso al otorgamiento de dicho beneficio de la suspensión condicional del proceso.
Acto seguido, este juzgado, escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir el hechos a los fines de la procedencia de la suspensión condicional del proceso, constitutivos por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH FERREIRA, emite el siguiente pronunciamiento:
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado ANTONIO CARVALHO DE FREITAS, de admitir el hecho por el cual esta siendo acusado, a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado, manifestó: “Si voy a cumplir con las condiciones que me impongan y con las medidas de protección que le favorecen a la víctima. Es Todo”.
Acto seguido, este TRIBUNAL, previa verificación de la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en tal sentido se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, en un lapso de DIEZ MESES, sujeto a control y vigilancia del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ubicado en el Palacio de Justicia, sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador; tomando en consideración criterios de razonabilidad y el principio de proporcionalidad, quedando determinada las condiciones que deberá cumplir el agresor, en prestar servicio, labor social o comunitaria a favor de una Institución del Estado, consistente en la asistencia a una jornada de cuatro horas así como orientación con la asistencia a una jornada de cuatro horas, ambas a cumplir en la INSTITUCIÓN QUE DESIGNE EL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Artículo 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación.
Se fija el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para el día 20 de Noviembre de 2014, a las 9:00 a.m. Líbrese oficio a la equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Municipio Bolivariano Libertador.
Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
El Secretario,
Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,
Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY