REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 20 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-009675
ASUNTO: AP01-S-2013-009675
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SE ANULÓ LA ACUSACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 160º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase intermedia y juicio: DRA. JEANETTE GONZALEZ
El IMPUTADO: JOSÉ DUARTE FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.101, Venezolano, nacido en fecha 01-07-1964, de 50 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Chacao, Residencia Samuel, Piso 7, apto. 971, Macaracuay, Municipio Sucre, estado Miranda, teléfonos: 0414-300.2873 y 2012-256.4703.
La DEFENSA PRIVADA: Dra. MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, Dr. JOSE DUGARTE RAMOS y Dr. OSCAR SANTA CRUZ, Abogada y Abogados en Ejercicio.
La VICTIMA: TERESA NUNES FREITAS.
Efectuada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal número AP01-S-2013-009675, seguida contra el ciudadano imputado: JOSE DUARTE FRANCISCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA NUNES FREITAS, acto al cual asistió la Fiscal 160 del Ministerio Publico, DRA JANT GONZÁLEZ, La victima ciudadana TERESA NUNES FREITAS, El Imputado JOSÉ DUARTE FRANCISCO RODRIGUEZ, Los Defensores privados del imputado Abogados MARYANELLA HERNANDEZ ROJAS, JOSÉ DUGARTE RAMOS y OSCAR SANTA CRUZ, se realizó el acto, participándole a las mismas que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchada la pretensión del MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamentó en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el Imputado JOSÉ DUARTE FRANCISCO RODRIGUEZ debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA NUNES FREITAS, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamento en forma oral.
La VÍCTIMA, ciudadana TERESA NUNES FREITAS, expuso: “No doctora ya todo esta claro, no tengo mas nada que aportar en este momento. Es todo.”
Se informó al imputado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Precepto Constitucional, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de escoger rendir declaración lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Imputado JOSÉ DUARTE FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.101, Venezolano, nacido en fecha 01-07-1964, de 50 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Chacao, Residencia Samuel, Piso 7, apto. 971, Macaracuay, Municipio Sucre, estado Miranda, teléfonos: 0414-300.2873 y 2012-256.4703, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
La defensa técnica representada por los abogados en ejercicio, José DUGARTE RAMOS y OSCAR SANTACRUZ y la abogada en ejercicio MARYNELLA HERNÁNDEZ, hace uso del derecho de palabra el DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, quien refirió: “En primer lugar deseo hacer la observación que considero pertinente que en esta fase intermedia la cual es una fase depurativa del proceso, y oponemos como punto previo la violación de la garantía al debido proceso por haberse lesionado el articuelo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir de manera clara el legislador estableció un lapso de 4 meses para presentar la acusación, observándose que el ministerio publico lo realizo una vez vencido dicho lapso, no obstante el ministerio publico diside acusar por violencia psicológica y violencia física, sin embargo esta defensa considera relevante a los efectos de la nulidad convocada en este acto conforme al articulo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la acusación y de todo y cada uno de los actos procesales que se producen con posterioridad al transcurso de los 4 meses que deben durar la investigación a partir de la fecha 20/09/2012, resulta por demás evidente tal como se desprende de las actas procesales que transcurren mas de 4 meses específicamente transcurren 6 meses, a partir del 20/09/2012 hasta el 19/03/2013 en que el ministerio publicó decreta archivo fiscal, y considero pertinente destacar a esta jurisdicción de control que debe advertir violaciones que comporten desigualdad en el tratamiento procesal, en el acceso a los mecanismos de defensa que la reapertura que el archivo fiscal se decreta en virtud de la aparición de supuestos nuevos elementos de convicción al haber recibido en fecha 09/07/2013 las resultas del informe psicológico realizado por la Dra. LUISA TERESA GONZALEZ LAREZ, posteriormente en fecha 19/09/2013 el ministerio publico ordena la reapertura del archivo fiscal, no entiende esta defensa como se toma en consideración la recepción de una resulta que es una diligencia de investigación que configura una fuente de prueba que en todo caso es solicitada durante la fase de investigación y no constituye un hecho nuevo, sin embargo de modo alguno ello le resta contundencia a la irrebatible evidencia de haber transcurrido 6 meses desde el inicio de la investigación hasta el archivo fiscal decretado y 6 meses adicionales en que se decide la reapertura del archivo fiscal, esta defensa acoge criterio asumido de manera reiterada por esta jurisdicción criterio de la corte de apelaciones con competencia en delitos contra la mujer y materia de reenvió, correspondiente a la causa CA1441-13-vcm resolución judicial número 171-13 donde la corte de apelaciones considera que se vulnera o transgrede el principio de la preclusión del lapso procesal cuando se violenta el debido proceso cuya significación comporta de una estricta sujeción a las normas que regulan el proceso y que al ser suspendidas esas normas coordinadoras del proceso se va a socavar las seguridad jurídica y con ella la igualdad de las partes, considera esta defensa que guarda pertinencia señalar que el propio legislador especial le atribuyo al ministerio publicó la potestad de solicitar con al menos 10 días de anticipación al vencimiento de dicho lapso establecido en el articulo 79 una prorroga, considera esta defensa que el articulo 25 constitucional su espíritu es velar por esos principios que deben ser preservados y que son esenciales e insoslayables, en consecuencia de acuerdo del articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto de la nulidad se hace extensivo a todos y cada uno de los actos de manera irrita, es decir, que en primer lugar el archivo fiscal contraviene de manera flagrante lo establecido en el articulo 79 la reapertura del archivo fiscal igualmente, y de igual forma la acusación, por otra parte esta defensa considera pertinente hacer consideraciones relativas al objeto del proceso siempre preservando las garantías de los derechos procesales, una de ellas es el fin con la búsqueda de la verdad, y efectivamente al violarse el principio de la preclusividad de los lapsos, pierde la potestad el ministerio publico de realizar el escrito de acusación, es pertinente resaltar un hecho relevante la presunta víctima ciudadana con posterioridad al presunto hecho de violencia entrego en guarda bajo la figura de responsabilidad y crianza a su hija de 10 años de edad carolina Francisco a su padre José Duarte y he aquí la consideración mediante una actuación homologada por el tribunal 2 de primera instancia de protección de niños niñas y adolescente, tal acto jurídico desvirtúa y le resta similitud a los argumentos de la denunciante en relación de la presunta conducta violenta perpetrada por el ciudadano José Francisco Rodrigues, mal podría una madre entregarle a su presunto agresor a su hija, resalto los principio de preclusión y del debido proceso como Fundamentó de la nulidad de los actos presentados por la fiscalia y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa.
La DRA. MARYNELLA HERNANDEZ, defensora del imputado, quien expone: Ratificamos en todas y cauda unas de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, El ministerio público le dio inicio a la presente investigación el 20/09/2012 decreto el archivo judicial el 19/03/2013 y la reapertura el 19/09/2013 sin tomar en consideración las disposiciones del articulo 79,102, 103 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia relativos al tiempo que tiene el ministerio Publico para presentar un escrito de acusación y al lapso que tiene para solicitar una prorroga, en este caso el ministerio publico solicitó el archivo no solicitó una prorroga y transcurrido 6 meses reaperturo la investigación imputando a nuestro representado el 04/10/2013 momento en el cual nos opusimos y alegamos la caducidad de la acción penal por haber transcurrido mas del tiempo necesario previsto en la ley, aunado a ello la reapertura ordenada por el ministerio publico supone que sobrevienen nuevos el elemento de convicción lo cual en la presente causa no ocurrió, violentándose de manera flagrante el debido proceso, la seguridad jurídica así como la tutela judicial efectiva , en consecuencia solicitó se declare con lugar la presente excepción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la cusa conforme a los establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de todas las medidas que fueron impuestas a mi representado, el 07/11/02013 consta la negativa de tales diligencias para los cuales no fuimos notificados, es decir el ministerio publico realizo un acto conclusivo negándonos la legitima defensa y negándonos la realización de dichas diligencias, acusando el ministerio publico únicamente con un examen psicológico realizado con un examen realizado por el seguro social, pasamos a promover pruebas en primer lugar promovemos el testimonio del ciudadano Alexis Natera titular de la cédula de identidad número V.-6219621, promovemos el testimonio de la menor carolina francisco titular de la cédula de identidad número V.-28.337.065 quien es la hija de las partes quien reside con su padres, la misma tiene conocimiento real sobre la circunstancias por la cual pasan sus padres, ratifico las diligencias promovidas en el Ministerio Público ya que las mismas fueron negadas, Promovemos como prueba documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el mérito favorable del asunto penal AP51-J-2012-020350, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, Adolescente en fecha 12 de noviembre de 2012, homologa el acuerdo de entrega en guarda a su hija Carolina Francisco prueba útil. Igualmente nos acogemos del principio de la comunidad de la prueba, Solicitamos se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y solicitamos se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en la unidad receptora y distribuidora de documentos. Es todo.”.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Previo haber escuchado la pretensión de las partes en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE DUARTE FRANCISCO RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V.-6.403.101, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA NUNES FREITAS, titular de la cédula de identidad número V.- 6.218.549, y ratifica en forma oral, en esta audiencia por la Dra. Janet González Fiscal Centésima Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase intermedia y juicio, y los alegatos de la defensa técnica, quienes como punto previo alegan la extemporaneidad de dicho acto conclusivo y piden la nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin perjuicio ni menoscabo se declare con lugar la excepción perentoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal h, y se decrete el sobreseimiento del proceso penal, por efecto del artículo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, la extemporaneidad de la acusación presentada en contra del imputado José DUARTE FRANCISCO RODRÍGUEZ, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad, de la acusación presentada por la Fiscalia Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE DUARTE FRANCISCO RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V.-6.403.101, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA NUNES FREITAS, titular de la cédula de identidad número V.- 6.218.549, así como todos y cada uno de los actos producidos de manera irrita, como lo es el archivo fiscal, la reapertura de la investigación y el acto de imputación, al verificar la extemporaneidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se individualiza como actos viciados de nulidad el archivo fiscal dictado en fecha 19-03-2013, la reapertura de la investigación de fecha 19-7-2013, el acto de imputación efectuado el día 04-10-2013 y la acusación presentada el 27-11-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 ejusdem.
Nulidad, que dicta este juzgado, al corroborarse de las actuaciones que conforman el presente expediente el inicio de la investigación tuvo lugar en fecha 20-09-2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Teresa Nunes Freitas en la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictando el precitado representante de la Fiscalia el archivo fiscal el 19-03-2013, seis meses posteriores sin haber solicitado la prórroga, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al constatarse la vulneración del lapso establecido en el mencionado artículo 79, nos encontramos frente a la incorporación al proceso de actos defectuosos al precluir el plazo de ley; se quebranto el derecho que le asiste al hoy imputado a un proceso que se desarrolle con respeto a los Principios de seguridad Jurídica y legalidad de los procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad legal, con el objeto de que comisione a un Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emita el acto conclusivo a que haya lugar teniendo presente la preclusión de la investigación y la nulidad del acto de imputación, así como del archivo fiscal, la reapertura de la investigación y la acusación fiscal. Dada la naturaleza de la decisión dictada considera quien aquí decide, innecesario emitir pronunciamiento en cuanto a las demás solicitudes incoadas por la defensa técnica. Decisión que dicta este juzgado, como se dijo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor, dada la naturaleza preventiva de las mismas, por lo que el imputado tiene la prohibición de acercarse a la mujer agredida, la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia y la prohibición por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Regístrese y cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Angulo Marquina
El Secretario,
Abg. Jesús Lugo Yaguaramay
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,
Abg. Jesús Lugo Yaguaramay