REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 21 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-015599
ASUNTO: AP01-S-2012-015599


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA REALIZACIÓN
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 161º: ELIANA SUAREZ
IMPUTADO: ARNOL JOSÉ MUJICA FENANDEZ
DEFENSA PRIVADA: NARCISO CORNIEL PALACIOS
VICTIMA: M. V. D. M.

Efectuada la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal signado bajo el Nº AP01-S-2012-015599, seguida contra el ciudadano imputado: ARNOL MUJICA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. V.D. M.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamentó en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado: ARNOL MUJICA FERNANDEZ debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.V.D.M., en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamento en forma oral, solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad, previstas en el artículo 87, Numerales 5 y 6, de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se informó al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ARNOL MUJICA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.396.684, Venezolano, nacido en fecha 11-07-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en urbanización valle verde, calle la prosperidad, Nueva Esparta, teléfonos: 0426-616.1470 y 0414-270.0790, quien expone: “lo que puedo decir con respecto a eso es que yo nunca le pegue a la señora manuela, yo me la conseguí dos veces cuanto mucho, pero yo nunca la golpee ni la maltrate ella es una señora de 80 años. Es todo.”.

La Defensa Técnica, Abg. NARCISO CORNIEL PALACIOS, quien expone: “niego y rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi representado, dicha acusación es violatoria de las exigencias que debe contener una acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 308 de l Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico no cumplió con el proceso de investigación al cual estaba obligado, en el escrito acusatorio se observa una trascripción de las actas policiales donde se encuentra la declaración rendida por la presunta victima manuela vasquez de martinez al igual que la declaración de su sobrino presunto testigos de los hechos quien por ser parte interesada carece de todo valor su declaración como testigo, como se ha venido sosteniendo mi defendido arnol mujica Fernández llego a su vivienda que ocupaba como inquilino el día 29/09/2013 siendo aproximadamente las 6:30 am, llego a esta hora no porque se encontrara en alguna celebración sino que regresaba de uno de sus trabajos, por cuanto trabaja de día y de noche, en el lugar se encontraban varios vecinos ocupantes de la misma pensión donde el vive y le preguntaron que si el había dormido esa noche en su habitación por cuanto el ruido de la música del aparato de sonido del sobrino de la victima señor José Rodríguez, no les había permitido dormir, mi defendido sostuvo una discusión con el sobrino de la victima acerca del comportamiento que debía asumir el día anterior el señor Rodríguez había agredido físicamente a la pareja de mi defendido, hubo una discusión que no paso de allí, la señora Manuela Vásquez hizo acto de presencia con el propósito de calmar los ánimos, no es cierto que en ese momento mi representado Arnol Mújica le haya ocasionado alguna lesión como consecuencia de un empujón que supuestamente ocurrió, el día que ocurrieron los hechos la concubina de mi defendido fue a llamar a una comisión policial de la policía nacional bolivariana quien posteriormente hizo acto de presencia y considero que Arnol Mújica no había cometido ningún hecho que ameritara su detención por cuanto el le aclaro que los problemas que han surgido con la representante del bien inmueble y preocupa como inquilino ha sido porque han querido desalojarlo arbitrariamente, el mostró las distintas denuncias hechas por las amenazas de muerte de las que ha sido objeto por parte de la hija de la señora Manuela, de igual manera señalo las distintas actuaciones que ha realizado ante la dirección de inquilinato para protegerse de la violación de los derechos que le corresponden porque querían desalojarlo de manera arbitraria, el señor arnol Mújica ha visto en dos oportunidades a la señora Manuela Vásquez de Martínez y en esas ocasiones se dirigió fue para exigirle el desalojo, realmente como ha manifestado la señora Manuela Vásquez ella logro su objetivo como lo fue la desocupación arbitraria de la habitación que venia ocupando arnol Mújica en compañía de su compañera y de su menor hijo de 5 años quien había sido también objeto de maltrato por parte del señor Rodríguez, sobrino de la supuesta victima, no es cierto que el presunto imputado haya empujado a una señora que tiene una edad superior a los 70 años, como he venido sosteniendo la fiscalia en su escrito acusatorio no presenta una relación clara precisa y circunstanciada que comprometa la responsabilidad de arnol Mújica en los hechos que se le imputan, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso cuando las fiscalia en su escrito acusatorio señala que arnol Mújica agredió físicamente a su concubina manuela Vásquez de Martínez y en otro lo señala como agresor de su ex concubina manuela Vásquez de Martínez, esta situación es grave y amerita llamarle la atención al fiscal que hizo la investigación del presente caso por cuanto se esta atribuyendo hechos que no aparecen en este proceso, llevar este caso a juicio seria una perdida de tiempo por cuanto la fiscalia no realizo una verdadera investigación, no llamo al testigo que señalo arnol Mújica ni se investigo las distintas personas ocupantes que han sido victima de la señora manuela Vásquez, en el expediente cursa un examen realizado en medicatura forense los cuales no aparecen firmados por el medico forense, además de no reunir los requisitos exigidos para una verdadera experticia para el supuesto caso de que fuera cierto de que esta señora presento este tipo de lesiones, ese resultado no es suficiente para determinar que las mismas fueron causadas por el supuesto victimario, habiendo logrado su objetivo la presunta victima el cual fue el desalojo de la habitación ocupada por mi defendido arnol Mújica, considero que la victima no tiene otro interés sino el objetivo ya logrado, actualmente arnol Mújica reside en el estado nueva esparta, es decir, en la isla de margarita, en virtud de todo lo expuesto solicito al tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa en el presente juicio. Es todo.”.

Acto seguido la representación del MINISTERIO PÚBLICO, refirió: Solamente quiero decir que la ciudadana juez al inicio de la presente audiencia dejo claro de que la presente audiencia es solo para la defensa no promovió excepciones en la oportunidad legal correspondiente.

Oída la exposición de las partes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Como punto previo pasa este Tribunal a dictar pronunciamiento:

Vista la acusación presentada por la fiscalia 128 del Ministerio Publico contra el ciudadano Arnol Mújica titular de la cédula de identidad V.-15689684 por la presunta comisión del delito de violencia Física en perjuicio de la ciudadana Manuela Vásquez titular de la cedula de identidad 6183695, ratificada en esta audiencia por la fiscalia 161 en fase intermedia y juicio y escuchado los alegatos de la defensa en esta audiencia sin haber presentado en la oportunidad legal escrito de excepciones como los dispone el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo expuesta en el articulo 104 de la Ley orgánica que rige la materia y por el contrario hace una serie de señalamientos de circunstancias de fondo no siendo esta la audiencia mas idónea para dirimirlas, se declara sin lugar la pretensión de la defensa y admite la acusación presentada por la fiscalia 128 del Ministerio Publico contra el ciudadano Arnol Mújica por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el Articulo 42 de la Ley orgánica de la Mujer en perjuicio de la ciudadana Manuela Vásquez, admisión parcial y en este sentido se admite la testimonial del médico forense Dr. JOSÉ GUZMÁN, a fin de que rinda declaración con relación al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima directa del hecho, ciudadana M.V.D.M., dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, quien rendirá declaración previa exhibición del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima directa del hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que si bien es cierto el alegato de la defensa dicha experticia no consta en las actuaciones, vale destacar la sentencia emitida por la sala de casación penal del máximo tribunal de la republica con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol constituye una prueba ordena en fase investigativa y es licita necesaria y pertinente.
Por otra parte, se ADMITE la testimonial de la ciudadana M.V. D.M., por tratarse de la victima directa del hecho, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y del nexo causal entre éste y la participación del imputado ARNOL MUJICA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ en su cualidad de testigo, a fin de que rinda declaración en un eventual juicio oral y público sobre el conocimiento que tenga con relación a los hechos, conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial de los de los funcionarios Adscritos a la división de Investigaciones y Protección en Materia del niño, adolescente y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas JAMER GOMEZ y JESÚS TORO, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se admite a los fines de la incorporación en el juicio a través de la lectura el reconocimiento medico legal y el acta de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322 numeral 2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de protección y de seguridad, de conformidad con lo previsto en el 87 Numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, expuso: “Admito el hecho por el cual fui acusado y me comprometo a cumplir con las condiciones. Es todo.”

La DEFENSA TÉCNICA, expone: “Solicito se imponga las condiciones que deberá cumplir mi defendido. Es todo”

La REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Público no se opone a que se acuerde el beneficio de la suspensión condicional del proceso. Fundamento en forma oral.

Seguidamente escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir el hechos a los fines de la procedencia de la suspensión condicional del proceso, constitutivos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.V. D.M., emite el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado ARNOL MUJICA FERNANDEZ, de admitir el hecho por el cual esta siendo acusado, a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

El imputado, manifestó: “Si voy a cumplir con las condiciones que me impongan y con las medidas de protección que le favorecen a la víctima. Es Todo”.

Acto seguido, este TRIBUNAL, previa verificación de la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en tal sentido se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, en un lapso de SEIS MESES, sujeto a control y vigilancia por el consejo comunal ubicado en el sector mas cercano de residencia del presunto agresor en nueva esparta-margarita con la asistencia obligatoria de una jornada de 6 horas de labor social y orientación con el equipo multidisciplinario de caracas con la asistencia obligatoria a una jornada de 3 horas.. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación.

Se fija el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para el día 21 de Julio de 2014, a las 9:00 a.m. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y al consejo comunal.

Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

El Secretario,

Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario,

Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY