REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 21 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-014036
ASUNTO: AP01-S-2013-014036


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 161º: ELIANA SUAREZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PALACIOS MARIN
DEFENSA PÚBLICA 07: SORAYA SALAS
VICTIMA: L. M. L. M.

Efectuada la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2012-014036, seguida contra el ciudadano imputado: JOSÉ PALACIOS MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. M. L. M., en presencia de las partes a excepción de la victima, quien tiene debido conocimiento por la llamada telefónica efectuada a la progenitora así como a la víctima directa del hecho.

Acto seguido, se informó a las partes la naturaleza de la audiencia, participándole a las mismas que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto en el cual, la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamentó en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado: JOSÉ PALACIOS MARIN debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. M. L. M., en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamento en forma oral, se mantenga las medidas de protección y de seguridad, previstas en el artículo 87, Numerales 5 y 6, de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido se informó al imputado del contenido del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, JOSÉ PALACIOS MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.675.762, Venezolano, nacido en fecha 04-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en urbanización Prados del Este, Concreta, Av. Rio Caura, Residencias Parque Prado, Torre 3B, piso 3, Apartamento 32B, Municipio baruta, Estado Miranda, teléfonos: 0212-975.2766 y 0424-176.3572, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.

La Defensa Técnica, Abg. SORAYA SALAS, quien expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada, de igualmente solicito de que mi defendido pueda acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso por ser procedente conforme a derecho. Es todo.”.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Como punto previo pasa este Tribunal a dictar pronunciamiento.

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 132º. del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSÉ PALACIOS MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. M. L.M. en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ADMITE la testimonial del Médico Forense ANTONIO VAIANELLA. experto profesional forense II adscrito a la ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE PERITAJE MEDICO FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien rendirá declaración en el eventual juicio oral y público, previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMITE la testimonial de la ciudadana L.M. L. M., por tratarse de la victima directa del hecho, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de VIOLENCIA FISICA y del nexo causal entre éste y la participación del imputado JOSÉ PALACIOS MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: ADMITE las testimoniales de los ciudadanos VIVIANA ELENA VELASQUEZ CASTILLO y WILLIAMS ELISEO LIMA MENDOZA en su cualidad de testigo, a fin de que rinda declaración en un eventual juicio oral y público sobre el conocimiento que tenga con relación a los hechos en el cual resultó víctima la ciudadana L. L., de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: ADMITE las testimoniales de los de los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Detectives JESÚS BORGES y CROMWELL MARTINEZ, quienes rendirán declaración en el debate oral, previa exhibición del acta policial, y darán a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322.2, 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se ADMITE a los fines de la incorporación en el debate oral y público, por la exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos228, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrito por el DR José BUTTÓ, médico cirujano adscrito a CLINICAS RESCARVEN.

SÉPTIMO: Se ADMITE a los fines de la incorporación en el debate oral y público, por la exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos228, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el oficio si número, de fecha 18 de noviembre de 2013, dirigido al Decanato de la Universidad Metropolitana, por haberse suscitado en las instalaciones de la Universidad. Así c como a través de la exhibición las siete fijaciones fotográficas, consignadas en la Fiscalia por la víctima.

OCTAVO: Se mantienen las medidas de protección y de seguridad, de conformidad con lo previsto en el 87 Numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, su voluntad de admitir el hecho.

Las partes, defensa pública penal solicitó se acuerde el beneficio de suspensión condicional del proceso a lo cual no se opuso la representación del Ministerio Público.

Acto seguido, escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado de admitir el hechos a los fines de la procedencia de la suspensión condicional del proceso, constitutivos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. M. L. M., y escuchada la opinión de la vindicta Pública, emite el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado JOSÉ PALACIOS MARIN, de admitir el hecho por el cual esta siendo acusado, a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores y verificada la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, en un lapso de SEIS MESES; tomando en consideración criterios de razonabilidad y el principio de proporcionalidad, quedando determinada las condiciones que deberá cumplir el agresor, consistente en la asistencia a una jornada de orientación de doce (12) horas con el Equipo Multidisciplinario de Caracas.

Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación. Se fija el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para el día 21 de Julio de 2014, a las 10:00 a.m.

Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario para informarle de la decisión aquí dictada.

Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad ya establecidas en la presente causa.
Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA,

VILMA ANGULO MARQUINA
El Secretario,

Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,

Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY