REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000731
ASUNTO: AP01-S-2014-000731


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZAICÓN A LA AUDIENCIA ORAL

(ARTÍCULOS 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

LA JUEZA PROVISORIA: VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO: JESÚS LUGO YAGUARAMAY
EL ALGUACIL DE GUARDIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-000731

Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia. DRA. OMAIRA GARCIA
Defensa Pública Penal con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. DRA. DILIMARA PERNIA

Agresor: HENDER JULIAN MENDEZ
Víctima: CLARET ELENA DIAZ HERRERA

Efectuada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, quien refirió se acuerde el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califico los hechos provisionalmente por el delito de: AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se aplique la medida de protección y seguridad, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por el tiempo que considere prudente el Tribunal, y solicitó la remisión de las actuaciones a la fiscalia 136º del Ministerio Publico y copia de la presente acta. Todo lo cual fundamento en forma oral.

La VÍCTIMA, ciudadana CLARET ELENA DIAZ HERRERA, quien expone: “que pare el acoso que el tiene y la persecución por favor que nos deje en paz, lo último que dijo fue que el tenia un papel psiquiátrico donde según el puede acabar con el mundo, el ayer me ataco en mi trabajo delante de mi jefe, el me golpeo el 30 de diciembre en la cara, el me llama a mi teléfono y cuando no le contesto el se acerca a mi casa y me empieza a tocar el timbre, el fue a retirar unas herramientas y yo las saque de la casa antes de que el llegara, pero el pedía entrar a la casa, yo le saque todo lo que pude para que no me fuera a molestar, que tengo otra pareja eso no es problema de el, yo puedo rehacer mi vida, el ya se ha enfrentado a mi novio pero de forma tranquila, conmigo el se enfrenta de manera mas fuerte y me insulta, el me persigue, el ha amenazado a mis hijos. Es todo.”

El agresor previamente impuesta del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal; se dio cumplimiento al contenido del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento.

El ciudadano HENDER JULIAN MENDEZ, aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.527.415, natural de SAN CRISTOBAL, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 02/05/1967, estado civil: Soltero; grado de instrucción: 1er Año de bachillerato; profesión u ocupación: Herrero, residenciado en Calle real Magallanes de catia, calle la colonial de Catia, Casa Nº 53, a cuatro cuadras de la farmacia la fe, Municipio Libertador, teléfonos: 0212-484.2050 y 0416-816.7038; hijo de FLOR MENDEZ (F) y JULIAN COLMENAREZ (V), quien manifestó: ”lo que paso fue que anoche me entere de que ella estaba conmigo y tenia otra pareja estando conmigo, si paso lo que ella dijo, cuando yo fui a buscar mis herramientas y entre a la casa y vi a la otra pareja y el señor tenia un cuchillo y ella tenia una llave de tubo, yo le dije que se quedaran tranquilos, yo me fui como si nada, yo quería hablar con ella porque yo quería quedar con ella de amigos, pero ya no podrá ser, no la voy a seguir ni la voy a molestar ni nada. Es todo”.

La DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó: “Solicitó la aplicación del articulo 94 que rige la materia, en segundo lugar en vista a las declaraciones de la victima y mi defendido dejo a consideración del tribunal lo referente a las medidas de protección, de igual forma dejo a consideración de este tribunal la calificación de los hechos imputados por la fiscalia, me opongo a la medida de presentaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 ya que mi representado me informo de que si trabaja como herrero, de hecho el manifiesta que tenia las herramientas en casa de la víctima, en vista de lo mismo la defensa se opone a la medida de presentación por cuanto mi representado si trabaja, solicitó copia del acta una vez finalice la presente audiencia.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ:

PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Considera este tribunal de que no existen suficientes elementos de convicción para acoger a la calificación jurídica de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a esto se observa disparidad en las acatas de entrevista tomadas a la ciudadana Claret Díaz así como a su menor hija quienes en su exposición hacen referencia a la actuación policial deduciéndose mala actuación del funcionario receptor de la policial nacional bolivariana, existiendo ambigüedad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho, por otra parte es menester destacar que si bien es cierto los funcionarios aprehensores observaron al presunto agresor arrojar botellas de vidrio sin especificar a que lugar no consta a las actuaciones incautación de evidencia de interés criminalistico, no obstante a lo anterior acuerda este tribunal las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas. NUMERAL 5: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR REALIZAR ACTOS VIOLENTOS EN CONTRA DE LA VICTIMA, NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LAMUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: SE ACUERDA REFERIR TANTO AL PRESUNTO AGRESOR COMO A LA VÍCTIMA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON EL OBJETO DE QUE RECIBAN ORIENTACIÓN, ATENCIÓN y EVALUACIÓN.

Por otra parte, se declara sin lugar la petición de la vindicta publica en cuanto a la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar suficiente quien aquí decide, la sujeción del agresor al proceso con la imposición de las medidas de protección y de seguridad, anteriormente impuestas y al verificarse la desproporción en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, este juzgado de oficio acuerda la medida de protección y de seguridad, prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido, ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien.

Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad sin restricciones del presunto agresor. Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

VILMA ANGULO MARQUINA


EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY