REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 27 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-014880
ASUNTO: AP01-S-2013-014880
RESOLUCIÓN JUDICIAL A TRAVÉS DE LA CUAL SE NIEGA LA
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA CONTRA EL IMPUTADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: DR. JESÚS DAVID PÉREZ VILLEGAS
Defensora Privada: DR. LEONEL CALDERON
IMPUTADA: MIGUEL PEÑA
Vista la solicitud que antecede interpuesta por el abogado en ejercicio Leonel Antonio Calderon Cristancho, en su condición de defensor privado del imputado Miguel Peña, a quien se le sigue el presente proceso penal, de revisión de la causa de la resolución judicial dictada en ocasión a la realización de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
Arguye la defensa en su escrito de solicitud primeramente se revise la causa de la resolución judicial dictada en ocasión a la realización de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su petitorio se ejerza el control formal y material de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento del proceso y en consecuencia la libertad plena.
En este sentido, es importante hacer mención que este juzgado, en fecha 20 de diciembre de 2013, dictó la resolución judicial, en ocasión a la realización de la audiencia oral, efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano MIGUEL ALBERTO PEÑA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.268.030, natural de CARACAS, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 06-09-1966, estado civil: Casado; grado de instrucción: 3er año; profesión u ocupación: Albañil, El Cementerio, calle santa Eduviges, parte alta, casa nº 48, Lugar de trabajo: Ministerio Popular de la Presidencia, ubicado en fuerte tiuna, teléfonos: 0212-345.18.90 y 0426-405.14.34; hijo de ISABEL PADILLA y MIGUEL PEÑA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 99 del código penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
por constituir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, en agravio de RONEIGLY ZUYIN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del código penal, en agravio de la niña cuya identidad se omite por disposición legal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues el hecho data aproximadamente del año 2010, pues refiere el ciudadano ROGERIO NIÑO, en su condición de progenitor de la víctima da fe de lo manifestado por la niña de que actualmente cuenta con diez años de edad, y que a su vez le expresó fue víctima en diversas oportunidades de actos libidinosos y actos que consistió en sexo oral, por su abuelastro Miguel Peña, a quien conoce con el seudónimo de El Chino, cuando ella contaba con cinco o seis años; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL PEÑA, es el autor del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, tipificado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del código penal, con el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ROGERIO FELIPE NOÑO CANELO, en fecha 11 de noviembre del año que discurre, en la Fiscalia 101 del Ministerio Público, en su condición de progenitor de la niña víctima, del cual se extrae un indicio que permite demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvo conocimiento de los hechos, en los que resultó víctima su menor hija del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado, así como la responsabilidad del agresor, MIGUEL PEÑA, a quien señaló como su abuelastro, hechos de los cuales se entero el día sábado 1 de noviembre de 2013, momento en que su menor hija RSNP, de diez años de edad, le informó que lloró en la residencia ubicada en el sector de el junquito, por os actos que le realizó su abuelo a quien identifica con el seudónimo el chino, MIGUEL PEÑA, por haberle realizado tocamientos en su humanidad, haber realizado actos consistentes en penetración vaginal, así como que la obligaba a tocarle sus partes intimas, la tocaba por todos lados, hechos estos sucedidos cuando tenía entre cinco y seis años, en la casa de su abuela materna en los Jardines del Valle.
El acta de entrevista del prenombrado ciudadano en la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que los primeros días del mes de noviembre cuando se encontraba en Valles del Tuy, con su menor hija RSNP de diez años de edad, la niña le comento que el señor Miguel Peña alias el chino, le tocaba sus parte intimas, y la obligaba a practicarle sexo oral.
El acta de entrevista de la ciudadana MARTÍNEZ ELSY, en la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirma que su ex yerno denunció a su ex cónyuge MIGUEL PEÑA, porque presuntamente realizó actos libidinosos a su nieta cuando tenía cinco años de edad; elemento de convicción éste que permite a esta juzgadora dar por acreditado la relación afectiva existente entre el imputado MIGUEL PEÑA ex cónyuge de su abuela ELSY MARTÍNEZ, y la niña; y la vinculación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ilícito de abuso sexual narrados por la niña víctima a su progenitor hoy denunciante y narrados también al psicólogo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se acredita las resultas del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la niña víctima en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultados son negativo, no presentó lesiones ni traumatismo, ni antiguo ni reciente, examen médico legal efectuado por la médico forense RISMERY ALVAREZ, con el número de entrada 12842m fechado 12-11-2013.
El INFORME PSICOLOGICO, realizado a la niña víctima por el psicólogo ALEXIS FREITEZ, adscrito a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual constituye un indicio que permite dar por acreditado el delito de abuso sexual a niña con penetración –oral- continuado, así como la responsabilidad del imputado MIGUEL PEÑA, da fe el psicologo a través del informe, lo referido por la niña víctima en su verbatum, quien señaló que su abuelastro MIGUEL PEÑA, a quien le dicen “el chino”, realizó tocamientos en su humanidad cuando tenía cinco años de edad, metió su pipi en la boca, así como los indicadores de marca ansiedad, nerviosismo e incomodidad, con dificultad para iniciar el relato, con sentimientos de frustración, vergüenza y marcada angustia.
El ACTA DE NACIMIENTO NÚMERO 212, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, la cual acredita la minoridad de la niña RSNP, con fecha de nacimiento el 14 de marzo del año 2003.
El INFORME PSICOLOGICO, de la testigo niña EAPM, efectuado por el psicólogo ALEXIS FREITEZ, adscrito a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se extrae un indicio que permite dar por demostrado la convivencia del núcleo familiar conformado por su padre MIGUEL PEÑA y la niña víctima, en la fecha referida por ella, y del conocimiento que tiene de que a RODNEILY la había violado,
Elementos que considero esta juzgadora en esa oportunidad eran suficientes, plurales y concordantes para dar por acreditado tanto el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, en perjuicio de la niña víctima así como la responsabilidad del imputado MIGUEL PEÑA, en el precitado delito; hecho ilícito en el cual la niña cuya identidad se omite, fue victima de actos de penetración oral por el ciudadano MIGUEL PEÑA, a quien identificaba como su abuelastro en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el verbatum suministrado en la evaluación psicológica, entre otros; así como la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito de abuso sexual establece una pena superior a los quince años de prisión, por la magnitud del daño causado, la víctima contaba para la fecha de los hechos con tan solo cinco o seis años de edad, la presunción del peligro de fuga en casos cuyos hecho punible establezca una pena de prisión de cuyo término máximo es superior a los diez años y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, existe la grave sospecha de que el imputado pudiera influir para que testigos, y la víctima informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ejusdem, en consecuencia se decreta la medida privativa de libertad del imputado MIGUEL PEÑA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-6.268.030, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del código penal; circunstancias todas éstas que hasta el presente momento proceso no han variado, por ende lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud incoada por el abogado en ejercicio Leonel Antonio Calderon Cristancho, en su condición de defensor privado del imputado Miguel Peña, en virtud de que hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto a la solicitud incoada por la defensa técnica relacionada al ejercicio del control fiscal y material de la acusación este juzgado, deja expresa constancia que no nos encontramos en el momento procesal, para dirimir dichas circunstancias, conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud incoada por el abogado en ejercicio Leonel Antonio Calderon Cristancho, en su condición de defensor privado del imputado Miguel Peña, en virtud de que hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa contra el imputado MIGUEL PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY