REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-003152
ASUNTO: AP01-S-2013-003152
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 160 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO: DRA. JEANETTE GONZALEZ
IMPUTADO: ROIMAN PEÑA QUINTANA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL DRA. EVERLING DE LA CRUZ
VICTIMA: NORKIS MARTINA NAVARRO
Efectuada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Presente las partes convocadas para el acto.
Escuchada la pretensión de las partes:
La FISCAL 160 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO DRA. JANET GONZÁLEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalia 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado ROIMAN PEÑA QUINTA, por la comisión del delito de violencia física agravada, en perjuicio de la ciudadana NORKIS NAVARRO, el acervo probatorio debidamente ofrecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, 309, 311 y 312 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva la oportunidad repromover nuevas pruebas. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Se mantengan las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto en el cual se dejó constancia de la ausencia de la víctima, consta a las actuaciones la notificación efectuada, en la dirección suministrada en su oportunidad por la víctima directa del hecho.
Se informó al imputado el contenido del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aportó sus datos de identificación personal: ROIMAN PEÑA QUINTANA, venezolano, nació en caracas, el 16-10-1975, de 37 años de edad, soltero, técnico superior universitario,, residenciado en la AVENIDA ANDRÉS BELLO, EDIFICIO OLIMPO, PISO 9, APARTAMENTO 34, EL RECREO, CARACAS, teléfonos: 0412-700-5453, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
La defensa técnica, representada por la DRA. EVERLING DE LA CRUZ DEFENSA PÚBLICA PRIMERA, y refirió al juzgado, se le informe a su defendido la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, dada la procedencia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa adjetiva penal.
Por lo que este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Escuchada la pretensión de las partes, y visto que la acusación presentada por la Fiscalia 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y expuesta en forma oral en esta audiencia por la DRA. JANET GONZÁLEZ, Fiscal en fase intermedia y juicio, cumple con los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano ROIMAN PEÑA QUINTANA, venezolano, nació en caracas, el 16-10-1975, de 37 años de edad, soltero, técnico superior universitario,, residenciado en la AVENIDA ANDRÉS BELLO, EDIFICIO OLIMPO, PISO 9, APARTAMENTO 34, EL RECREO, CARACAS, teléfonos: 0412-700-5453, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKIS MARTINA NAVARRO MARTÍNEZ pasaporte colombiano FB270518, así como los medios probatorios, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, de la testimonial del médico forense GUILLERMO BOLIVAR, quien evaluó a la víctima y dará a conocer las lesiones que presentó, previa exhibición del reconocimiento médico legal, la testimonial de la psicologa LISBETH SILVA, adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en base a la evaluación psicológica realizada a la víctima, el 28-2-2013, las testimoniales de los funcionarios aprehensores RAMON ESIS y JOSÉ VILLARROEL, quienes en su condición de funcionarios a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, declararán en el juicio previa exhibición del acta policial, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, la testimonial del médico ALFREDO MATA, oftalmólogo adscrito al MSAD con el número 6630 de la policlínica Méndez Gimon, en base al informe médico en ocasión a la atención brindada el fecha 27-2-13, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337, 338, 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda ejusdem.
Ahora bien, una vez admitida la acusación se informó al imputado, la procedencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, expuso: “Escuchado lo aquí planteado, admito el hecho con el objeto de que me otorguen la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones así como las medidas de protección y de seguridad. Es todo.”
Acto seguido, las partes representadas por la DEFENSA TÉCNICA y el MINISTERIO PÚBLICO solicitan se impongan las condiciones y la Vindicta Pública refirió estar de acuerdo en que el Juzgado otorgue la suspensión condicional del proceso.
Por lo cual, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado ROIMAN PEÑA QUINTANA, de admitir el hecho por el cual esta siendo acusado, a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, habiendo el imputado manifestado cumplir con las condiciones que le impongan así como las medidas de protección y de seguridad, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, en un lapso de CUATRO MESES, sujeto a control y vigilancia del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ubicado en el Palacio de Justicia, sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador; en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por ende el imputado deberá asistir obligatoriamente al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer a seis horas de orientación relacionada a la violencia de género, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Artículo 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación.
Se fija el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para el día 28-05-2014, a las 9:00 a.m. Líbrese oficio a la equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Municipio Bolivariano Libertador.
Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
La Secretaria,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,