REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001242
ASUNTO: AP01-S-2014-001242


RESOLUCION JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN A LA AUDIENCIA ORAL

(ARTÍCULOS 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-001242

Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia. DRA. RAFAEL SIVIRA

Defensa Pública Penal con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. DRA. SORAYA SALAS

Agresor: CESAR AUGUSTO SALAZAR RONDON

Víctima: F.M (16 AÑOS DE EDAD)

Efectuada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la exposición de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, quien refirió se acuerde el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califico los hechos provisionalmente por el delito de: VIOELNCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA en perjuicio de las ciudadanas FREYDELIS MORILLO, TAYRIS RONDON Y LEYDA ADRIAN. y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de TAYRIS RONDON . Solicitó se aplique la medida de protección y seguridad, conforme al artículo 92, numeral 1 que consiste en arresto transitorio. Solicito la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por el tiempo que considere prudente el Tribunal. Solicito se aplique 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia y solicitó la remisión de las actuaciones a la fiscalia 90º del Ministerio Publico.

Acto en el cual se informó al agresor del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal; se dio cumplimiento al contenido del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento. El ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR RONDON, aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad número V.-25.757.176, natural de CARACAS – DISTRITO CAPITAL, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 20-10-2014, estado civil: SOLTERO; grado de instrucción: CURSANDO ACTUALMENTE EL CUARTO (4º) AÑO DE BACHILLERATO; profesión u ocupación: OBRERO, lugar donde labora: MERCAL (EL CEMENTERIO), RESIDENCIADO EN: EL VALLE, CALLE APURE, ESCALERA 3, CASA Nº 54, CERCA DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, teléfonos: (0414)242.70.72, hijo de MARIA RONDON (V) y CESAR SALAZAR (V), quien manifestó: “SOLOMENTE QUIEROP DECIR QUE TAYRIS RONDON NO ES HIJA DE LEYDA, ES MI HERMANA, Y ESTÁN TODOS LOS VECINOS QUE VIERON QUE YO JAMÁS SAQUE NINGÚN CUCHILLO, YO LO QUE AGARRE FUE A MI MAMÁ MAS NADA. Es todo”.

La DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó: “solicito se siga por el procedimiento único y especial, oída la manifestación de la fiscalia esta defensa se opone a la precalificación jurídica del delito de violencia física, en cuanto a la violencia psicológica no es un delito flagrante, por otra parte si bien es cierto que se indica en las actas procesales que le fue encontrado un cuchillo a mi defendido no sabemos si es cierto o no o si por el contrario fue para perjudicarlo, en cuanto a las medidas de protección y seguridad este defensa no se opone, ya que las mismas son de carácter preventivo, me opongo a la medida de arresto transitorio contenida en el articulo 92 numeral 1 ya que no se puede castigar por supuestamente actos anteriores, me opongo a la medida contenida en el del 242 numeral 3 por cuanto considera esta defensa que es suficiente con las medidas de protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, ya que las mismas mantienen a mi defendido apegado al presente proceso. Solicito copia de la presente acta y solicito la libertad sin restricciones del presente ciudadano. Es todo.”

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes. DECIDIÓ:

Punto previo: se declara sin lugar la petición de la defensa en el presente acto por considerar que lo acontecido en el presente caso no constituye delitos establecido en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, esto tomando en consideración la sentencia reiterada de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,.

SEGUNDO: acoge la calificación jurídica dada por ministerio público de violencia física tipificado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , mas las circunstancia agravante establecidas en el articulo 65 numeral 3 toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que presuntamente el agresor utilizo el objeto incautado por los funcionarios policiales denominado cuchillo en perjuicio de la adolescente FREDELYS, por otra parte en cuanto a la violencia física calificada en este acto por la vindicta publica en perjuicio de LEYDA y TAYRIS SOLIMAR considera este tribunal que de los elementos de convicción traídos a este audiencia por el ministerio público el mismo no se encuentra acreditado así como el tipo penal de amenaza tipificado en el artículo 41 de la mencionada ley en perjuicio de las ciudadanas FREYDELIS, LEYDA y SOLIMAR, toda vez que de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas señalan de que la presunta amenaza fue referida presuntamente por la progenitora del hoy agresor CESAR SALAZAR e igualmente el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la tantas veces mencionada ley en presunto perjuicio de SOLIMAR en este sentido es valido el argumento de la defensa y considera quine aquí decide que hasta el presente memento procesal no se encuentra acreditado el delito in comento.

TERCERO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas. NUMERAL 5: SE PROHIBE AL `PRESUNTO AGRESOR, EL ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y DE RESIDENCIA. NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LAMUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Acuerda este tribual de oficio conforme a lo establecido en el articulo 87 numeral 13, referir al agresor al equipo multidisciplinario con el objeto de que reciba orientación, atención y de ser el caso se le practique evaluación, así como a la victima, en este sentido se insta al ministerio público a comparecer a la sede de este tribunal con el objeto de que asista al equipo de profesionales.

Se acuerda la media establecida en el artículo 92. 1 de la Ley de Violencia que consistente en el arresto transitorio por 48 horas contados a partir de la finalización de la presente audiencia, en cuanto a la solicitud del ministerio público de la aplicación de la medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva, se declara sin lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del mencionado texto adjetivo penal, por considerarla desproporcionada y se satisface dicho requerimiento con la aplicación de las medidas de protección y de seguridad anteriormente impuestas garantizándose así la sujeción del agresor al proceso. Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada.

Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,