REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de enero de 2014
154° y 203°

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-11031
ASUNTO : AP01-S-2012-11031


Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 09 de julio de 2012, de fecha, en el cual se requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 06-06-12, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.311.550, en su condición de víctima de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

La denuncia interpuesta en la fecha arriba señalada ante el Despacho de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, textualmente contiene lo que a continuación se destaca:

“…Vengo a denunciarlos por acoso, ya que me presentaron una denuncia en la Alcaldía de Baruta, a la cual me presentaron una denuncia en la Alcaldía de Martínez, y esa denuncia llegamos a un acuerdo conciliatorio que nunca se llevo a cabo, y a raíz de eso he visto comunicaciones colocadas en la cartela del edificio notificaciones como una manera amenazante, ellos dicen que si yo no cumplo con las normas del edificio o impuestas por la junta, van a tomar acciones, como ejemplo pagar 20 unidades tributarias o hasta 39 unidades tributarias o otras acciones que consideren pertinente…”.

Ahora bien, conforme a la relación circunstanciada de los hechos denunciados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.311.550, arriba trascritos, se observa que la referida ciudadana, denuncia la circunstancia de haber sido sometida a actos de agresión por parte de los denunciados, quienes le exigen que debe cumplir con las normas impuestas por la junta de condominio del edificio en el cual reside, en virtud de la relación vecinal que hay entre los denunciados y la víctima, analizadas las circunstancias a las cuales refirió haber sido sometida por los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ y FREDDY MARTINEZ, a consideración de este Tribunal, no se corresponde con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que versa presuntamente sobre un conflicto de índole vecinal, tal y como se desprende la solicitud fiscal, vale decir, que de los hechos narrados ante el Ministerio Público, no se circunscribe la conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ y FREDDY MARTINEZ, por ninguna de las dispuestas en los diversos tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.