REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de enero de 2014
154° y 203°

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-11619
ASUNTO : AP01-S-2012-11619


Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 18 de julio de 2012, de fecha, en el cual se requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 25-06-12, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.467.914, en su condición de víctima de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

La denuncia interpuesta en la fecha arriba señalada ante el Despacho de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, textualmente contiene lo que a continuación se destaca:

“…El señor Ruben Martínez, excordinador del refugio la dignidad antigua hotel el rustico. Me dijo que yo le iba a pagar todo lo que yo le he hecho, me insulta con palabras como basura y me hizo que me botaran del trabajo…”.

Ahora bien, conforme a la relación circunstanciada de los hechos denunciados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.467.914, arriba trascritos, se observa que la referida ciudadana, denuncia la circunstancia de haber sido sometida a actos de agresión por parte del denunciado, quien le ofendió y le amenazó que le pagaría todo lo que le había hecho, ahora bien, los hechos denunciados no fueron circunstanciados de manera detallada de manera que permitiera a quien aquí decide si efectivamente nos encontramos o no ante un ilícito penal, por cuanto se observa que las manifestaciones amenazantes del denunciado ocurrieron en una oportunidad y no se cuenta con la información necesaria a los fines de determinar si se está o no en presencia de una agresión por el hecho de ser mujer, o por razones laborales, de tal manera que analizadas las circunstancias a las cuales refirió haber sido sometida por el ciudadano RUBEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.887.892, a consideración de este Tribunal, no se corresponde con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que versa presuntamente sobre un conflicto de índole vecinal, tal y como se desprende la solicitud fiscal, vale decir, que de los hechos narrados ante el Ministerio Público, no se circunscribe la conducta desplegada por los ciudadanos RUBEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.887.892, por ninguna de las dispuestas en los diversos tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.