REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-P-2013-28367
ASUNTO : AP01-P-2013-28367

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, actuando en representación y a nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, contentivo de solicitud de admisión de querella criminal contra el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.962.770, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los legitimados para promover querella son mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en el referido instrumento legal orgánico, en este sentido se observa que en el presente caso la ciudadana EUGENIA RUIZ CUBILLAN, promueve la acción señalada en virtud de los hechos que cursan al folio dos de las presentes actuaciones y que van referidos a lo siguiente:
“Mi representada…, contrajo vínculo matrimonial con el ciudadano…, adquiriendo bienes, construyendo viviendas, tales como la quinta denominada “CASA DE PIEDRA” construida en la calle San Pablo, Lomas del Halcón, Urbanización Oritopo del Hatillo, Municipio Baruta, y la Quinta “La Chata”, ubicada en la calle 5, urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Área Metropolitana de caracas, utilizando alternativamente ambas residencias para el respeto y desarrollo de sus relaciones conyugales, hasta el día que, mi representada, logró descubrir que su esposo tramaba un ardid para divorciarse sin el consentimiento de ella, creando un conflicto entre ambos, durando algunos meses hasta dejar sin efecto el divorcio incoado por él, produciéndose la consecuente reconciliación en noviembre de 2011.
Posteriormente, el 8 de julio del año 2012, el querellado…, sin mediar motivo alguno, comienza a acosar y maltratar continuamente la ciudadana…, tanto física como psicológicamente, lo que conlleva a que mi representada sea hospitalizada en un Centro de Salud Mental desde el día 14 hasta el día 29 de julio del 2012.
A pesar del constante maltrato y humillación de su esposo, mi representada se mantiene fiel a sus deberes y derechos contraídos por Ley, porque cree en el respeto hacia la pareja y mantiene la esperanza que todo puede volver a restablecerse a favor de la buena marcha de la familia.
Es el caso que, el día domingo 30 de marzo de 2013, a las 4 de la tarde, aproximadamente, mi representada recibió una llamada telefónica de la ciudadana LILIAN DE JESUS RODRIGUEZ, quien le manifiesta que su esposo estaba conviviendo con ella y que los hechos de violencia que el ciudadano…, antes identificado, ejecuta contra su esposa se debía a que requería el divorcio, porque tenían una niña. La ciudadana LILIAN DE JESUS RODRIGUEZ, para probarle que lo afirmado era cierto le aportó los datos del registro civil.
Al día siguiente mi representada acudió al Registro Civil del Municipio Chaco, donde constató que efectivamente, en el Acta Nº 85, de fecha 13 de abril del 2009, su esposo…, declara que es padre de la niña Sofía Isabel Mendoza de Jesús y que la madre es la ciudadana Lilian De Jesús Rodríguez…, lo que conlleva al consecuente reclamo que, mi representada, ofendida realiza al esposo, ciudadano…, quien en forma destemplada y sin miramientos de ningún tipo la ofende verbalmente, tal como lo ha venido haciendo consecutivamente, en forma continua, sistemática, con premeditación y alevosía, utilizando maltratos psicológicos y verbales, conllevando ello a causarle grandes temores que la perturban y perjudican en su autoestima y su sano desarrollo e inclusive, recae en fuertes depresiones que conllevan a que desde el día 1 de abril de 2013 hasta el 11 de abril del presente año la traten nuevamente en el Centro de Salud Mental, tal como se prueba de los Informes Psicológicos anexos…
La hospitalización y tratamiento en el Centro de Salud Mental, se deben a la conducta activa del ciudadano…, contra mi representada, ejercida en tratos humillantes, vejatorios, amenazas, deshonra y menosprecio a sus valores y dignidad personal, conllevando a mantener seria depresiones e incluso al suicidio, dadas los abusivos comportamientos e inclusive la utilización de acciones legales para intimidarla, apremiarla e importunarla, en un constante ataque a su estabilidad emocional y psíquica, poniendo en peligro su empleo, prestigio y reconocimiento en su trabajo y otros negocios que se han venido deteriorando en razón a los actos que el prenombrado ciudadano…, viene ejecutando en su contra, así como también ha ocasionado daños a los vienes (sic) comunes, reteniendo con el dinero perteneciente a la comunidad conyugal, cuyos derechos patrimoniales y recursos económicos deberían estar siendo destinados a satisfacer las necesidad es en común, dando el régimen legal de los bienes y de los deberes y derechos de cónyuges, establecidos en el Código Civil venezolano, vigente, los cuales transgredí el ciudadano…, mediante engaños, manteniendo relaciones adulteras comprobadas…”

Ahora bien, el profesional del derecho continua arguyendo que los hechos arriba transcritos se configuran en los tipos penales de Adulterio, previsto y sancionado en el artículo 394 en concordancia con el artículo 395 del Código Penal, Violencia Psicológica, Acoso, Violencia Patrimonial y económica, previstos en los artículos 39, 40 y 50, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenados con los artículos 77, numerales 1, 5, 6, 7, 8 y 17 del texto sustantivo penal, referidos a la alevosía, premeditación conocida, astucia, ignominia, abuso de la superioridad del sexo y ser la agraviada cónyuge del ofensor.

Que en relación al delito de adulterio, los hechos van referidos al conocimiento que tuvo la víctima de la existencia de una niña habida fuera del matrimonio, a través de la información suministrada por la madre de la niña, vía telefónica en fecha 30 de marzo de 2013 a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, quien le manifestó que el ciudadano Franklin Mendoza mantenía convivencia con la madre de la niña, conminándola a verificar lo manifestado con los datos aportados respecto a la existencia de la niña hija del ciudadano ante el registro Civil del Municipio Chacao, en la cual existe la declaración expresa de la paternidad del ciudadano en relación a la niña hija de la ciudadana Lilian De Jesús Rodríguez.

Respecto al delito de Violencia psicológica, ha manifestado el profesional del derecho que su representada ha sido sometida a actos constitutivos en ofensas verbales en presencia de conocidos y extraños, logrando la perturbación emocional que la conlleva a recaer en fuertes depresiones que ameritaron hospitalizaciones en un Centro de salud Mental. En cuanto al delito de Acoso, refiere que el ciudadano contra quien se incoa la querella objeto de análisis de la presente decisión, abordó a la mujer víctima con comportamientos y expresiones verbales que le recordaban las “palizas” a las cuales había sido sometida en oportunidades anteriores y que ha pesar de las múltiples denuncias no recayeron contra el querellado ningún tipo de medidas de protección y de seguridad, motivo por el cual se mantiene una constante intimidación al recordarle lo que le ha hecho en otras oportunidades, las cuales ameritó hospitalizaciones.

Finalmente en relación al delito de Violencia patrimonial y económica se desprende de la solicitud que el querellado ha sutraido bienes de la comunidad conyugal constitutivo en todo el dinero obtenido destinados a la satisfacción de gastos en otras mujeres, compras costosas de motos, sin contribuir al ahorro en la comunidad de bienes, destacando que la víctima no percibe ninguna cantidad para los tratamientos o manutención; que el ciudadano Franklin Mendoza violentó las cerraduras de la vivienda denominada “Casa de Piedra” a los efectos de imposibilitar el ingreso a dicha vivienda a la víctima, para ocultar, vender y distraer bienes que ha sustraído de la comunidad conyugal y a los efectos de establecer la relación de afectividad con la ciudadana Lilian De Jesús Rodríguez, ello ha generado la consecuencia de que la víctima no pueda satisfacer las necesidades como la atención a la salud y las del núcleo familiar. Exponiendo además las razones por las cuales se esta en presencia de la alevosía, premeditación y astucia, abuso de superioridad del sexo; razones por las cuales requiere sean practicadas diligencias de investigación, así como también se dicten medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 4, 5, 6, 8, 11 y 13 esta última constitutiva en oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de recabar antecedentes penales contra el ciudadano Franklin Mendoza.

Ahora bien, analizada cada una de las circunstancias esgrimidas se observa que la parte querellante ha cumplido con la formalidad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ser promovida por escrito y presentada ante este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas.

En cuanto a los requerimientos exigidos en su contenido se observa la identificación de la persona querellante que riela en el escrito contentivo de querella que riela al folio uno (01) de las actuaciones, así como también la identificación del querellado expuesta al folio dos (02). Asimismo se observa en la solicitud de querella los delitos siguientes: Adulterio, previsto y sancionado en el artículo 394 en concordancia con el artículo 395 del Código Penal, Violencia psicológica, Acoso, Violencia Patrimonial y económica, previstos en los artículos 39, 40 y 50, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenados con los artículos 77, numerales 1, 5, 6, 7, 8 y 17 del texto sustantivo penal, referidos a la alevosía, premeditación conocida, astucia, ignominia, abuso de la superioridad del sexo y ser la agraviada cónyuge del ofensor, en tal sentido se observa con meridiana claridad que se ha cumplido con el primer requisito del numeral tercero del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al señalamiento del lugar, día y hora aproximada, se verifica la indicación de estas circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los presuntos actos de violencia, con la simple lectura de los hechos que narra la denunciante en el escrito de querella que riela a partir del folio dos y siguientes considerados en la presente decisión, se destacan la determinación de varios actos, ejecutados en fechas diversas y determinadas por la parte querellante, bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar en cada uno de ellos, y principalmente que versan sobre actos persistente en el tiempo.

No obstante lo anterior este Tribunal observa en cuanto a las circunstancias previstas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 7, 8 y 17 del texto sustantivo penal, referidos a la alevosía, premeditación conocida, astucia, ignominia, abuso de la superioridad del sexo y ser la agraviada cónyuge del ofensor, se observa que las mismas están implícitamente previstas en los tipos penales determinados por la parte querellante, toda vez que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, versan sobre conductas intencionales, premeditadas, valiéndose el agresor de la astucia y principalmente de la superioridad en relación al sexo que permite enajenar a la víctima quien se sumerge en el ciclo de la violencia, y desconoce generalmente de los maltratos en las distintas modalidades, hasta volverse contundentes y directos

Así las cosas, y verificado el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí decide Admite el escrito de querella interpuesto por el profesional del derecho abogado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la aplicación de las Medidas de protección y de seguridad solicitadas por la parte querellante, este juzgado de conformidad a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda las previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13, constitutivas en referir a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a un centro especializado a los efectos de que reciba la respectiva atención y orientación en materia de violencia contra la mujer; se prohíbe al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO APARCEDO acercarse a la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ CUBUILLA, a su lugar de residencia, trabajo o estudio, en caso de que actualmente ejecute dichas actividades, asimismo se le prohíbe ejecutar actos de intimidación acoso o persecución, y deberá comparecer al equipo interdisciplinario al tercer día hábil de recibida la presente boleta de notificación.

En relación a la medida prevista en el numeral 4 del artículo 87, en la cual se hacer referencia al folio 20 de las presentes actuaciones, sea reintegrado “todos los derechos que tiene sobre Lomas de Halcón, Urbanización Oripoto, Calle San Pablo, Quinta “Casa de Piedra” El Hatillo”; se hace necesario destacar el contenido de la norma legal citada, a saber:

“Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior”.
(Destacado del Tribunal)

La Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concatena necesariamente con la establecida en el numeral 3, derivándose los supuestos de hechos que de las mismas dimanan. En primer lugar la vivienda a la que se refieren los supuestos legales debe tratarse de una vivienda común, vale decir que tanto el presunto agresor como la víctima convivan bajo el mismo espacio físico para el momento en el cual se materializó el hecho violento. En segundo lugar, que la víctima se vea en la necesidad de salir de la vivienda so pena de correr el riesgo de ser nuevamente sujeto de violación en cualquiera de sus manifestaciones. En tercer lugar, que el agresor permanezca en la residencia que compartía con la mujer víctima; y cuarto lugar, que imposibilite a la mujer regresar; ello para finalmente proceder conforme a lo establecido en el numeral 3 en comento, vale decir, la orden de salida del agresor quien solo podrá retirar sus cosas de uso personal y los instrumentos necesarios para cumplir con sus labores, y en caso de la negativa de cumplir con la medida de protección y de seguridad intervendría el órgano jurisdiccional para su ejecución inmediata.

En el caso bajo análisis se observa que la querellante indicó como lugar de residencia el ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Alto Prado, calle 5, Quinta La Chata, Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas, dirección en la cual requirió sean enviadas las notificaciones o citaciones, a los fines de hacerlas efectivas, lo que cual se desprende con meridiana claridad que dicho lugar de residencia no se corresponde con una residencia común, y solo se reintegra a la mujer víctima a la residencia en las circunstancias señaladas en párrafos anteriores; motivo por la cual se declara sin lugar la solicitud de reintegro de la víctima en la residencia ubicada en Lomas de Halcón, Urbanización Oripoto, Calle San Pablo, Quinta “Casa de Piedra” El Hatillo. Y ASI SE DECIDE.

A los efectos de la aplicación de la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la víctima deberá comparecer a la sede del Equipo Interdisciplinario a los fines de la evaluación socioeconómica, con el objeto de verificar se encuentre satisfecho los extremos exigidos en la norma legal citada, en caso de resultar procedente se determine el monto en bolívares con el objeto de garantizar la subsistencia de la querellante.

En relación a la solicitud de la querellante respecto a que se oficio a: el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de recabara antecedentes penales del querellado; se oficie a la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de recabar información respecto al expediente 129-0684-07. Se oficie al Registro Civil del Municipio Chacao, a los fines de recabar acta Nº 85, de fecha 13-04-09. Se oficie a la Superintendencia Bancaria, a los fines que se obtega información respecto a los estados de cuenta bancaria títulos y valores a nombre del querellado; se oficie a los Servicios Autónomos de Regístris y Notarías, con el objeto que se prohíba ventas de bienes muebles e inmuebles y se infomre sobre la misma actividad en la cual aparezca la identificación del querellado. Se oficie a la empresa Seros de Venezuela C.A, en la cual el querellado presta sus servicios laborales a los fines de suspender el pago de la mitad del salario; se oficie al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se informe el tribunal en funciones de control del expediente AP11-F-2009-000997; se desprende con meridiana claridad que los mismos son diligencias constitutivas en actos de investigación que no corresponde a este juzgado recabar por cuanto corresponden actos propios de las partes que deberá ejercer ante el despacho fiscal que corresponda conocer del presente proceso penal, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.