REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO Nº AP01-S-2010-005308

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el representante Fiscal 52º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La presente averiguación se inició en fecha 13-09-11, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-16.312.978, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Arguye el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación, que los elementos de convicción recabados son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado a que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza; al respecto este Juzgado observa que efectivamente no cursan en las actuaciones suficientes elementos de convicción para acreditar la materialidad de alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARINO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.312.978, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 eiusdem.