REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-8065
ASUNTO : AP01-S-2010-8065
Revisadas como han sido las actuaciones y por cuanto se desprende que este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2013, emitió pronunciamiento durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es del siguiente tenor:
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Revisadas como han sido las actuaciones, se desprende de la misma que este Tribunal en fecha 06-06-13, este Tribunal dictó decisión durante el desarrollo de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la cual decretó la nulidad del escrito acusatorio, en virtud de la vulnerabilidad de los lapsos para la interposición, vale decir, por la interposición del escrito acusatorio de manera extemporánea, razón por la cual en esa misma fecha se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 103 eiusdem, a través del oficio signado bajo el Nº 1091-2013, el cual fue recibido en fecha 13-06-13, tal y como se desprende al folio 187 de las presentes actuaciones, en este sentido se verifica que la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, emitió comunicación a este juzgado refiriendo que había comisionado a la Fiscalía 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sin dejar constancia de la fecha de la referida comisión, interponiendo la acusación la fiscalía comisionada en fecha 26-07-13, ahora bien la representante fiscal actuando de buena fe, consigna copia simple del oficio original que reposa en las actuaciones administrativas de la comisión de la Fiscalía 134º del Ministerio Público se realizó en fecha 16-07-2013, vale decir fuera del lapso de los dos días establecidos en el citado artículo 103 ibídem, motivo por el cual se desprende que el presente proceso penal continua irrumpiéndose los lapsos procesales, por cuanto la comisión se realizó pasado 30 días desde la fecha en la cual la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas fue notificada por este juzgado, en este sentido este tribunal observa que la acusación presentada por la Fiscalía comisionada se encuentra interpuesta fuera del lapso correspondiente en esta oportunidad a la citada norma legal y en consecuencia este Tribunal no puede admitir la acusación, siendo incoherente con la primera decisión dictada la cual quedó definitivamente firme, al decretarse la nulidad del acto conclusivo, en este orden, este Tribunal siguiendo la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional, este juzgado decreta nuevamente la nulidad del acto acusatorio y estando presente la víctima, se le impone del derecho que tiene de presentar un nuevo acto conclusivo dentro del lapso de diez días contados a partir de la fecha de la presente decisión, indicándosele además que cuenta con el auxilio de la Fiscalía del Ministerio Público, y de las defensoras del instituto Nacional de la Mujer conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 36 euisdem, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 49 de la carta magna. “
Ahora bien siendo que para la fecha de la presente decisión ha transcurrido un lapso superior al previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, emitida en fecha 27 de noviembre del año 2012, en el expediente signado bajo el N° 11-0652, y estando notificada debidamente la victima ciudadana WILMERY ALEXANDRA BASTIDAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.338.422, en fecha 17-12-2013, durante el desarrollo de la audiencia prevista en la artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el Archivo Judicial conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 eiusdem, y el cese de la cualidad de imputado del ciudadano REINALDO FRUCTUOSO MELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.016.559, de conformidad a lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
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