REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de enero de 2014
203º y 154º
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, de la cual se desprende solicitud de revisión de la media privativa de libertad, interpuesta por la ciudadana COROMOTO BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a favor de su defendido ciudadano LUIS JOSE VASQUEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.518.322, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Arguye la Defensora Pública antes identificada, que hasta la presente fecha le ha sido imposible a su defendido promover a dos personas con el objeto de que funjan como fiadores en el proceso penal seguido en su contra, por cuanto la profesional del derecho no ha podido comunicarse con algún familiar de su defendido, señalando el deber de este Tribunal de sujetarse a lo contemplado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal observa que los argumentos esgrimidos por la defensa pública, no permiten a quien aquí decide verificar que la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sea realmente de imposible cumplimiento, toda vez que la imposibilidad radica en la no comunicación de los familiares del procesado penal, no que aquél no cuente con dos personas que sean designadas como fiadores, motivos por los cuales no se verifica la desnaturalización de la medida impuesta en fecha 31 de diciembre de 2013, durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales este Tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se mantiene conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa requerida por la defensa. Y ASI SE DECIDE.