REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de enero de 2014
153° y 204°

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-246
ASUNTO : AP01-S-2014-246


Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 09 de enero del año 2014, de fecha, en el cual se requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 18-11-13, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.821.505, en su condición de víctima de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

La denuncia interpuesta en la fecha arriba señalada ante el Despacho de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, textualmente contiene lo que a continuación se destaca:

“… Fue el sábado 16-11-2013 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, iba entrando a mi casa, en el apto 605, y el señor comenzó a agredirme verbalmente, me dijo maldita puta, ustedes no pueden pasar por aquí, en eso la familia de él salió a reclamar por el escándalo, y mi novio le reclamó, en eso yo le voy a dar una cachetada porque me faltó el respeto, en eso el saca un cuchillo, arma blanca, un cuchillo, mi novio se metió en el medio de David y yo, en eso nos empezamos a gritar, en eso se metió la familia de él y se lo llevaron a su casa, y sin embargo estando dentro de su casa, siguió amenazándonos, acuérdense de esta cara, que lo voy a mandar a matar, no lo dejaron salir mas, siguieron los insultos de parte y parte, y luego llamamos a la policía…”.

Ahora bien, conforme a la relación circunstanciada de los hechos denunciados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.821.505, arriba trascritos, se observa que la referida ciudadana, denuncia la circunstancia de haber sido agredida desde el punto de vista verbal, al referir que el denunciado en su condición de vecino le reclamó sobre el paso común de la residencia de la víctima, a consideración de este Tribunal, no se corresponde con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que versa presuntamente sobre un conflicto de índole laboral tal y como se desprende la solicitud fiscal, vale decir, que de los hechos narrados ante el Ministerio Público, no se circunscribe la conducta desplegada por el ciudadano BOLIVAR MENDEZ DAVID, por ninguna de las dispuestas en los diversos tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.