REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Enero de 2014
202º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-9717
ASUNTO: AP01-S-2013-9717

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: IRAIMA GUTIERREZ, Fiscala (101º) del Área Metropolitana de Caracas
LA VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA)
IMPUTADO: JEAN PIERO NOBLES
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: JUAN CARLOS RODRIGUEZ
SECRETARIA: CRISTINA A. RECUERO.

Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: En relación a las excepciones interpuestas por la Defensa este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto ha referido en relación a la establecida en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i eiusdem, que los hechos por los cuales se presentó acto conclusivo de acusación, se observa de las actuaciones que el Ministerio Público obtuvo la información detallada de los mismos al ser narrados por una niña de tan solo 12 años de edad, quien manifestó que en el mes de junio del año 2013 cuando se encontraba en la residencia de su hermana Marlenys Diaz, el imputado que se encontraba a solas con la adolescente, toda vez que la abuela de la víctima se encontraba en el hospital, el hospital se acostó en la cama de la adolescente víctima y procedió a vulnerar su integridad sexual, tocando sus senos, quitándole la ropa, que se acostaba sobre ella ejecutando acto libidinosos, que su miembro viril tocaba el cuerpo de la víctima, simulando una penetración vaginal, manifestándole a la víctima que se quedara tranquila “que ya venia”, refiriéndose al líquido seminal, que dicha actuación trajo un cambio de conducta en la víctima, percibida por su madre y que había notado el trato diferente entre su hija y el imputado, que el día domingo 21/06/13, en horas de la mañana, celebrado el acto de graduación de la víctima, el imputado estando en la cama de la víctima, se acostó sobre ella, situación advertida por la abuela, quien a su vez le cuenta a la madre de la adolescente y al sostener entrevista con su menor hija en medio del llanto y desesperación le contó sobre lo ocurrido por cuanto el 23 de julio del mismo año, tenía una cita ginecológica y que antes no había dicho nada, por encontrarse amenazada su grupo familiar, vemos como los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se encuentran los hechos narrados, circunstanciados al detalle por el relato de la víctima de doce (12) años de edad, es por ello que la referida excepción opuesta como se dijo al inicio de la presente decisión se declara sin lugar conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al incumplimiento de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde indica que existe falta de argumentación en cuanto a los fundamentos de imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Público no solo en su escrito acusatorio, sino de manera oral, expuso de forma amplia, los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, verificándose el cumplimiento del requisito procesal y es por ello que este Tribunal, lo declara sin lugar, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Resueltas como han sido las excepciones opuestas, este Tribunal admite la acusación presentada contra el ciudadano JEAN PIERO NOBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.079.626, en agravio de la adolescente de 12 años de edad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que cumple con los parámetros exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la identificación de las partes, la relación detallada de los hechos atribuidos al acusado, los fundamentos de la acusación con expresión con los elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable, el acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento del acusado. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas este Tribunal admite las siguientes: 1- Declaración de los detectives Jaimes Jeison y Suarez Francisco adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre la inspección realizada en el lugar de los hechos. 2- se admite la declaración de Mireya Rodríguez adscrita a la Dirección de Investigación de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó la evaluación psicológica, y depondrá sobre las conclusiones a las cuales llegó al examinar a la víctima. 3- se admite las declaraciones de los ciudadanos Vásquez Luis, Lucena Said, Dimas Pérez, Duran Jesús y Fernández Joel, funcionarios adscrito al organismo policial de investigación, quienes depondrán en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, 4.- se admite la declaración de las ciudadanas Miriam Martínez y Marlenys Díaz, en su condición de testigo referencial y depondrán sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos. Asimismo este Tribunal con el objeto de que sea incorporado para su lectura, se admite la inspección técnica realizada al lugar de los hechos, anteriormente citada, en la presente decisión, en la cual intervinieron los funcionarios Jaime Jeison y Suárez Francisco, así como también la evaluación psicológica realizada por la licenciada Mireya Rodríguez, antes citada. Finalmente se admite la declaración de la víctima la cual se encuentra registrada en video y sonido, contentivo en dvd en sobre sellado que riela al folio 41 de las actuaciones, la cual se obtuvo bajo la modalidad de Prueba Anticipada, y será su reproducción el medio de evacuación de la prueba. Se admite la declaración del experto Alfredo Martins, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento medico legal vagino rectal Nº 129-8734-13, practicado a la víctima y depondrá en torno a las apreciaciones a las cuales llegó durante la evaluación. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra quien depuso estando impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna el acusado ciudadano JEAN PIERO NOBLES, manifestó libre de apremio y coacción lo siguiente: “No me acojo al procedimiento especial de admisión de los hecho, No admito a los hechos me voy a juicio, yo jamás seria capaz de hacer algo tan feo, yo no he hecho cosas malas, razón por la cual me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Oída la manifestación del acusado de la voluntad de continuar con los siguientes actos procesales, este Tribunal, mantiene el estado de libertad, en las mismas condiciones en la cuales fueron dictadas para el ciudadano JEAN PIERO NOBLES. QUINTO: Se ordena el pase a juicio oral y privado, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante la jueza de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que sea distribuido a uno de los juzgados en funciones de juicio. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos. Seguidamente se declaró terminada la audiencia, siendo las 03:45 horas de la tarde, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria

CRISTINA A. RECUERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

CRISTINA A. RECUERO
RMMG/rosamariam.