REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Enero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-5393
ASUNTO: AP01-S-2013-5393
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALA 101º: ARLET RUIZ
LA VÍCTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD (ART. 65 DE LA LOPNNA)
IMPUTADO: DARWIN SANCHEZ ROJAS
DEFENSA PÚBLICA Nº 03 : DAYZ GUZMAN
SECRETARIA: CRISTINA A. RECUERO.
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber requerido en la fase de investigación la practica de evaluación psicológica y recabacion de video, indicando que no consta los resultados en la acusación este tribunal la declara sin lugar, toda vez que si bien se observa que durante el desarrollo de la audiencia de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa así lo requirió a la Fiscalía del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones no se desprende alguna resolución en la cual el Ministerio Público sea negada o acordada vale decir, no consta respuesta del despacho fiscal que interpone el escrito acusatorio, la defensa no lo advirtió durante la fase de investigación a este tribunal a través del ejercicio del control judicial, es por ello que este tribunal al no observarse ningún tipo de resolución y la advertencia del silencio de la solicitud de la defensa, por parte del ministerio público ni reacción jurídica de la defensa, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por la falta o negativa de la solicitud planteada, motivo por el cual se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado DARWIN SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.639.977, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 45 primer aparte y 41, respectivamente ambos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente S.C.Z.B (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) , en su condición de víctima, por los hechos que constan al folio (02 y 03) de las actuaciones, titulados como capítulo II del escrito de acusación interpuesta por la representación fiscal del Ministerio Público, los cuales son del siguiente tenor: “en fecha 18 de abril de 2013, aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, cuando la adolescente víctima caminaba en dirección a la estación del Metro La Hoyada, por el acceso de la Plaza Narváez, en el momento en que decide sentarse en la segunda columna con el fin de esperar que abrieran la estación del metro, es abordada por el acusado quien le preguntó la hora, que se retiró del lugar y posterior a ello se sienta al frente de la víctima, que le colocó un cuchillo a la altura del cuello, profiriéndole simultáneamente amenazas, a la vez que le exigía que guardara silencio por cuanto acaba de salir de la cárcel y no le importaba matarla. Que la adolescente le ofreció dinero y el teléfono de su propiedad, a lo cual el acusado se negó a recibir indicándole que deseaba que le acompañara al acceso de la estación del Metro localizada en la avenida Universidad, a lo cual la víctima obedeció por encontrarse bajo la intimidación y amenaza que le producía el imputado con el cuchillo. Que al llegar al acceso de la estación del Metro de la Avenida Universidad, abrazó a la víctima y le indicó que tomara las escaleras de la estación del metro, colocándola hacia la pared, exigiéndole en ese momento que le besara y tocara su pene hasta excitarlo y hacerlo eyacular, que el acusado hizo que le besara su miembro viril y le señala que cómo no sabría hacer lo que le pedía, preguntándoles si tenía novio, que edad tenía y si era señorita a lo cual la víctima le indicó que tenía 17 años de edad, que no tenía novio y que si era señorita, razón por la cual el acusado no continua con sus acciones manifestándole que se salvaba porque era señorita y porque hizo todo lo que le pidió, que se cuidara y que se atuviera a las consecuencias si algo decía. Posteriormente en horas de la tarde cuando la adolescente regresa a su lugar de residencia le cuenta lo ocurrido a su padre ciudadano Argenis Zerpa, quien decide acompañarla en los días sucesivos a los fines de su protección, y es en fecha 22-04-2013, aproximadamente a las 05:48 horas de la mañana, cuando la adolescente se encontraba sentada en el mismo lugar en el cual había sido abordada por el acusado la vez primera, cuando se presenta nuevamente en el lugar el acusado, quien al verla le requiere que le vuelva acompañar a la estación del metro y que portaba un cuchillo a lo cual se niega rotundamente la adolescente y a su paso sale el padre de la misma quien en defensa de su hija se inicia una conversación la cual se transformó en discusión cuando el acusado le señala que era funcionario del Metro de Caracas, afirmación que no fue creíble por parte del progenitor, interviniendo en la situación antes descritas funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes finalmente practican la aprehensión del hoy acusado. Ante los hechos anteriormente fijados por este Tribunal y que será el objeto de debate de un eventual juicio oral y privado, se desprende de manera clara como el tipo penal de Actos Lascivos Agravados y Amenaza se configura con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, por cuanto se trata de un hombre adulto que somete a una adolescente de 17 años de edad, para lo cual le somete utilizando un cuchillo advirtiéndole que lo zurría para lastimarla en caso de que se negara a sus peticiones, obligándole a desplazarse a una zona en la cual de igual forma le obligó a besarle su pene; la acusación admitida por este Tribunal de igual forma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al contar con la identificación de las partes, la narración detallada de los hechos así como los fundamentos de la imputación con la indicación de los elementos de convicción que le motiva, el análisis del precepto jurídico aplicables para el caso concreto, así como también el ofrecimiento de los medios de prueba con la indicación de la utilidad, pertinencia y licitud de cada uno de ellos, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del acusado. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público de la siguiente manera: 1- Se admite la declaración de la ciudadanos Yarelis Carrillo y Salazar Roger, por ser los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, específicamente del Departamento de Investigaciones Penales San Agustín, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, y depondrán entorno a lo que observaron y dejaron constancia del referido lugar. 2- Se admite la declaración de la licenciada Mireya Rodríguez por ser la psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practicó la evaluación psicológica a la víctima y depondrá entorno a la conclusión que llegó al realizar el referido peritaje. 3- Se admite la declaración de la funcionaria Mercedes Robles, adscrita a la División de Evaluó del al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. por ser quien realizó el avalúo real signado bajo el Nº 9700-247-0709, practicado al morral que portaba el acusado para el momento de la aprehensión, con el objeto de que deponga en relación al resultado del avaluó en comento. 4- Se admite la declaración de los funcionarios Medina Egisell y Jáuregui Meter ambos adscritos a la División Físico Comparativa del Organismo Policial, por ser quienes realizaron el peritaje Nº 9700-228-DFC-1126-AEF-894 al arma blanca que portaba el acusado para el momento de la aprehensión y depondrán entorno a las conclusiones a las cuales llegaron del referido reconocimiento legal al objeto incautado. 5- Se admite la declaración del médico forense ciudadano Guillermo Bolívar, por ser el funcionario adscrito al organismo policial de investigación que realizó Reconocimiento Medico Legal a la víctima, y depondrá entorno a las conclusiones a las cuales llegó durante el examen medico. 6- Se admite la declaración de los funcionarios Rojas Edwin, Olivares Jose y Yosberli Alvarez por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado y depondrá en relación a las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrió. 7- Se admite para su lectura el acta de nacimiento de la víctima en el cual se deja constancia la fecha en que la víctima nació y su edad cronológica. 8- Se admite para su lectura y para su reproducción la declaración de la víctima recogida bajo la norma y forma de la Prueba Anticipada y que consta en las actuaciones de manera documentada y en video y sonido, contentivo en cd incorporado en las actuaciones en sobre debidamente precintando por este Tribunal. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano DARWIN SANCHEZ ROJAS, para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción e impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna manifestó lo siguiente: “No me acojo al procedimiento especial de admisión de los hecho, No admito a los hechos me voy a juicio, no hay pruebas de nada, el papó que le diría que pasaría ahí, yo no puedo alegar que soy culpable siendo mentira, yo me acojo a la segunda opción de irme a Juicio, yo no puedo culparme, yo no tengo conocimiento de que es una prisión, yo no hice eso en verdad, yo tomo la segunda opción, que me demuestren, ya en juicio que me digan lo que tengo que cumplir, es todo”. CUARTO: Se ordena el pase a juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 12:20 horas del mediodía, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria
CRISTINA A. RECUERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
CRISTINA A. RECUERO
RMMG/rosamariam.
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