REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de Enero de 2014


RESOLUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-002110
ASUNTO: AP01-S-2012-002110


JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
SECRETARIA: CRISTINA A. RECUERO
PARTES:
FISCAL: RAFAEL SIVIRA 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD (ART. 65 DE LA LOPNNA)
IMPUTADO: HUMBERTO ROSALES MORALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAMS SULBARAN


Oídas las partes, la Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: En relación al punto previo de la defensa este tribunal oído al argumento respecto a la violación de garantías constitucionales y procesales a su defendido por cuanto una vez celebrada la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público concluyó con la investigación antes del término de treinta (30) días para su cierre presentando escrito acusatorio ante este órgano jurisdiccional y la defensa posterior a la presentación del referido acto conclusivo, vale decir tres (03) días después, requirió ante el despacho fiscal la práctica de diligencias de investigación constitutiva en la recabación de declaraciones de la víctima a los efectos de realizar preguntas correspondientes al objeto de denuncia; así como también las declaraciones a la ciudadana Deyanira Garcia, Andy Chacon, Venicio Quitero y Aurora Chacon, con el objeto obtener información respecto a los hechos denunciados, solicitud que el Ministerio Público negó, o así se desprende al folio 139, de las presentes actuaciones en el cual manifiesta declarar extemporána la solicitud por haberse vencido el lapso de la fase preparatoria, al respecto es importante señalar, que si bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal no significa que su actividad investigativa no sea controlada, por el contrario las partes siempre tienen la posibilidad de acudir ante el tribunal a los efectos de requerir el control de la investigación para lo cual el órgano jurisdiccional, revisada la solicitud pudiese emitir alguna providencia que permita -para el caso de que exista- restablecer las garantías violentadas; para el caso concreto no existe alguna solicitud ante el tribunal en el presente proceso penal que permitiera revisar la actividad de investigación ilustrándole cuales serian los actos que violentan los derechos que le asisten no sólo al imputado sino a la víctima, se observa que el Ministerio Público concluyó la investigación antes de los 30 días con la interposición de un escrito acusatorio donde se hace necesario señalar que esta jurisdicción especial, sigue las normas de procedimiento de los procesos que se establezcan en la ley especial, lo que se quiere decir con ello es que los 15 días adicionales a los que se refiere la defensa, prórroga ordinaria, si deben ser solicitada al tribunal conforme al parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por eso que este tribunal declara sin lugar el planteamiento del punto previo señalado por la defensa, respecto al quebrantamiento de derecho y garantías en contra de su defendido. En relación a la excepciones interpuesta por la defensa en el cual se hace del señalamiento que en relación a los hechos fijados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio se contradice con el acta de entrevista tomada a la víctima indicando que señaló como última fecha de abuso sexual en el mes de enero del año 2012, lo que contraria con lo señalado por la ciudadana Maria Chacon ante la respuesta ofrecido al órgano policial de investigación, indicando que como última fecha de abuso sexual data de 03 años antes, vale decir, en el año 2.009, dichos argumentos señalados por la defensa, se corresponde al fondo del asunto del presente proceso penal y que por mandato legal, le esta vedado a esta jueza entrar a conocer la controversia principal relativa a la veracidad o no de los hechos, y por ello este tribunal declara sin lugar, la solicitud planteada por la defensa, en relación a lo antes señalado, en consecuenai, SEGUNDO: Se Admite parcialmente la acusación cursante al folio 103 y siguientes, de las presentes actuaicones presentada por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado HUMBERTO ROSALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.113.462, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO previsto en el artículo 260 en relación al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.R.O (SE OMITE LA IDENTIDAD ART. 65 DE LA LOPNNA), en su condición de víctima, al verificarse que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cuenta con la identificación de las partes, la narración detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación con el señalamiento de los elementos de convicción que le motivan, el análisis del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios probatorios y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, TERCERO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, de la siguiente manera: 1- Se admite el testimonio de la Médica Forense Minerva Barrios, funcionaria adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser la funcionaria que práctico el reconocimiento médico legal a la víctima y depondrá en relación a las conclusiones a las cuales llegó durante la evaluación. 2- Se admite el testimonio de la Psicóloga Lisbeth Silva, funcionaria adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la funcionaria que practica la Evaluación Psicológica a la víctima y depondrá en relación a las conclusiones a las cuales llegó durante la evaluación. 3- Se admite el testimonio del Médico Psiquiatra Forense, ciudadano Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, adscrito a la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, por ser el funcionario que practicó la Evaluación Preliminar Psiquiátrica a la víctima y depondrá en relación a las conclusiones a las cuales llegó durante la evaluación. 4- Se admite el testimonio del Detective Mary Morales y del Agente Jonas López, ambos adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado y depondrán en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado. 5- Se admite el testimonio de la ciudadana Andy Yolimar Chacon, en su condición de testigo en el presente caso, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. 6- Se admite el testimonio de la ciudadana Maria Chacon, en su condición de testigo en el presente caso, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. 7- Se admite la declaración de la adolescente G.A.R.O por ser la víctima en el presente caso, todo ello a fin de que deponga sobre los hechos, la cual su declaración deberá ser recogida mediante las normas y formas de la prueba anticipada y ante la presencia de un o una profesional de la psicología. En relación a los documentales, se admite el Acta de Nacimiento, de la adolescente víctima, por considerarla útil, pertinente y necesaria para determinar la edad cronológica de la misma. 8- Se admite la declaración de la ciudadana Deyanira García, en su condición de Directora del liceo de Caricuao, ubicado en la avenida Principal de la Hacienda, sector UD-5, de la Parroquia Caricuao, a los efectos de que deponga en relación a la conducta que presentaba la víctima en su condición de alumna del referido instituto y del conocimiento que tenga sobre los hechos denunciados por la víctima, por ser la última casa de estudio de la víctima y siendo retirada posteriormente. 9- Se admite la declaración de los ciudadanos Venicio Quintero y Aurora Chacon, en su condición de testigos referenciales, abuelos maternos de la víctima, quienes depondrán en relación al conocimiento que tienen sobre los hechos denunciados por su nieta, y especialmente de la convivencia de la víctima en el hogar. En relación a las pruebas complementarias. 10- Se admite el testimonio de la Psicóloga Gisela Loaiza Guedez, licenciada adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), por ser la funcionaria que practicó la Informe Psicológico Preliminar a la víctima y depondrá en relación a las conclusiones a las cuales llegó durante la evaluación, así también se admite para su lectura, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 11- Se admite la declaración de los funcionarios Glenia de Freitas y Omar Flores, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que depongan respecto a la practica de la experticia realizada al cuaderno manuscrito de la víctima, siendo admitida para su exhibición la experticia in comento, a los efectos de que ambos experto puedan reconocer firma y contenido sin que su declaración sea sustituida por la lectura del informe. El tribunal no admite como medio de prueba el expediente signado bajo el asunto AP51-V-2012-003740, procedente del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de Régimen de Visitas y de Convivencia Familiar, constante de doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles, por cuanto a fenecido el lapso para interponer medios de pruebas, siendo presentado dicho documento en ejemplar de copias certificadas durante la intervención de la defensa privada, ofrecimiento de prueba que para esta juzgadora resulta extemporáneo, conforme a lo dispuesto en el artículo 104de la Ley Orgánica Sorbe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano HUMBERTO ROSALES MORALES, para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción de conformidad a lo previsto en el artículo 49 nuemral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó lo siguiente: “Yo no he hecho nada, no he cometido nada en contra de esa ciudadana, No me acojo al procedimiento especial de admisión de los hecho, No admito a los hechos me voy a juicio”. CUARTO: Se mantiene la Medida de Prevención Privativa de Libertad del ciudadano HUMBERTO ROSALES MORALES, por cuanto la celebración de la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación varian de manera notable las circunstancias que dieron lugar al a dictación de la medida restrictiva de libertad, lo cual pudiera superar las expectativas que pudiera tener el acusado del presente proceso penal. CUARTO: Se ordena el pase a juicio oral y privado para lo cual se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda conocer del presente proceso penal una vez sea distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público. Seguidamente el ciudadano Fiscal tomó el derecho de palabra: “Considera el ministerio publico que con la admisión de tres testigos promovidos por la defensa, se violenta el debido proceso, primero por cuanto la fase de investigación a fenecido, segundo si bien es cierto que la Ley especial, permite a las partes ofrecer medios de pruebas antes de la celebración de la audiencia preliminar, siempre y cuando se tenga conocimiento a posteriori a la presentación del escrito acusatorio, siendo que la ciudadana Deyanira Garcia no esta siendo objeto de juicio en este proceso, si bien es la directora de un colegio de las actas se evidencias que los hechos no acaecieron en el colegio ni fue testigo, ni tampoco se debatirá la conducta de la joven adolescente, siendo que esta es la víctima en el proceso, los ciudadanos Vinicio Quinero y Aurora Chacon, de ambos se tenia conocimiento tan es así que se solcito su evacuación ante el ministerio publico, así como de la ciudadana Deyanira Garcia, ha señalado el Tribunal Supremo Justicia, la posibilidad de admitir medios probatorios siembre y cuando se verifique su pertinencia y utilidad, considera el ministerio publico, ni el ministerio publico ni el tribunal poseemos elementos alguno para poder señalar cual es el la pertinencia o necesidad de los testigos promovidos por la defensa y he allí la necesidad de contar por lo menos de una declaración previa de los mismo, ejerciéndose de este modo el control de la prueba cuando un medio de prueba se ofrece en audiencia se cercena a l derecho de la defensa de la contraparte, si este no ha tenido el control de la misma ve ahí la necesidad de su evasión previa, reitero nuevamente, de tal modo que no podría ejercer el control de esa prueba el tribunal ni el ministerio publico, simplemente en ofrecida y es aceptada, sin conocer cual es la pertinencia y necesidad de la misma, y aun peor, al señalar a los abuelos maternos señala que el objetivo de su declaración de la deposición de que relaten la convivencia en el hogar, tema no debatido en este proceso, así como tampoco se debate la conducta de la víctima en el colegio, lo cual haría a todas luces impertinentes y no necesarias de las deposiciones de tales personas, en el juicio oral y privado, es por ello que de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, solicita el ministerio publico al tribunal, la nulidad de la admisión de los testimonios ofrecidos por la defensa, al considerar que se violentaría los lapsos procesales, el debido proceso, el derecho a la defensa y serian pruebas ilegítimamente ofrecidas en el proceso penal. Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos: en relación a la solicitud de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, respecto a que se anule la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa dictados en la presente decisión, por cuanto a su consideración se violenta principios y garantías constitucionales, en razón a los lapsos procesales, derecho a la defensa y son ofrecidas de manera ilegítima, este Tribunal señala de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente, en relación a los lapsos procesales este Tribunal verifica que luego de interpuesto el escrito acusatorio, esto es en fecha 30 de junio de 2013, este tribunal fijó audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 15 de julio de 2013, con el objeto de que fuera celebrada en fecha 29-07-13, y la defensa presentó el escrito de excepciones en el cual ofrece las testimoniales admitidas por este Tribunal en fecha 23-07-2013, es decir, que la defensa cumplió con la carga procesal a la cual se contrae el artículo 104 eiusdem, al ofrecer sus medios de prueba en tiempo hábil, en este sentido no se desprende el quebrantamiento de alguna garantía constitucional, ofrecidas a consideración de este juzgado de manera lícita apegada a la norma procedimental tantas veces señaladas en la presente decisión, en atención al quebrantamiento del derecho de la defensa en este caso de la víctima, este Tribunal no comparte la posición de la vindicta pública por cuanto si bien no se cuenta con los testimonios en la fase de investigación que rechaza como testigo el despacho fiscal, no es menos cierto que ello no lo califica de ilícito, por cuanto la declaración de las personas en la fase de la investigación es a los efectos de orientar la investigación y dictar un acto conclusivo acertado. Y es por ello que declara sin lugar la solicitud de nulidad. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:50 horas de la tarde, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA A. RECUERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA A. RECUERO


RMMG/CAR