REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Visto el escrito presentado por la Dra. GABRIELA LEON VELASQUEZ, Fiscala Centésima Quincuagésima (150°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra el ciudadano MARCOS ABRAHAM HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.861.556, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana PAOLA ANDREA RODRIGUEZ DE MEJIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25-12-09, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Dra. GABRIELA LEON VELASQUEZ, ante el despacho de la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso:
“… ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre HERNANDEZ MARCOS ABRAHAM, de 30 años de edad, desconozco su número de cédula de identidad, lo denuncio por cuanto el día de hoy, estábamos sosteniendo un altercado de palabras, se tornó muy agresivo y me agredió físicamente propinándome golpes y patadas sin importarle que yo estuviera tres (03) meses de embarazo, como yo le dije que lo iba a denunciar desenfundó un arma de fuego, la cual le pertenece, me apuntó en la cabeza y me dijo “maldita te voy a matar, maldita desgraciada” en ese momento intervino el amigo de él de nombre JHONNY, quien lo calmó en ese momento, luego el se fue de la casa sin decir a donde pero antes me amenazó de muerte en reiteradas ocasiones” …” (Folio 03).
Ahora bien la solicitud de sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra argumentado por el despacho fiscal sobre la base que ha transcurrido un lapso de TRES AÑOS DIEZ MESES Y 20 DÍAS, y de conformidad a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, al no exceder la pena un año, la prescripción a su decir opera al haber superado el término de los 3 años.
Analizadas las circunstancias esgrimidas por la representación fiscal, este Tribunal revisadas las actuaciones verifica que ciertamente la investigación del presente proceso penal, se inicia una vez interpuesta la denuncia por la ciudadana PAOLA ANDREA RODRIGUEZ DE MEJIAS, ante el órgano receptor de la denuncia citado en párrafos anteriores; vale decir en fecha 25 de diciembre de 2009, y de acuerdo al cómputo realizado pro el despacho fiscal para el momento de la solicitud había transcurrido el lapso indicado por aquél -TRES AÑOS DIEZ MESES Y 20 DÍAS-, no obstante lo anterior la representación del despacho fiscal durante el análisis realizado para concluir con la investigación omitió el contenido del artículo 110 del Código Penal, el cual contiene las causales taxativas de la interrupción de la prescripción, para el presente caso procesal, ordinaria, así tenemos que el artículo en comento señala lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”
Se desprende con meridiana claridad, revisado el iter procesal, que surgieron actos interruptivos de la prescripción, a saber: el acto de imputación realizado en fecha 17 de agosto de 2010, lo cual previamente conllevó a la citación que como imputado practicó el Ministerio Público; así como también fue presentado en fecha 19-01-2011 acto conclusivo, constitutivo de acusación la cual fue interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público, en este sentido el presente proceso se ha mantenido en curso o activo, motivo por el cual no ha ocurrido la prescripción alegada por la parte solicitante por cuanto no supera los 3 años que prevé la ley para la prescripción ordinaria, y los espacios transcurridos entre una y otra no llegaron a tener tres años a los efectos de la verificación de la solicitud fiscal, razones por las cuales este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.