Recibidas como fueron las actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de ratificación de solicitud de sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 23 de octubre de 2013, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…en la cual requiere se decrete el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha de la solicitud, en el proceso penal seguido contra el ciudadano RENEE CONCEPCIÓN CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.764.510, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 04-06-12, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Fiscalía 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual entre otras cosas expuso:
“… Vengo a denunciar a mi concubino RENE CONCEOCION CARDOZO RODRIGUEZ, puesto desde hace 3 meses ha actuado de manera agresiva en mi contra, me insulta, me bota de la casa, me amenaza diciendo que si lo sacó de la casa, la va a quemar conmigo y con mis hijos adentro, todo esto a razón que tiene una mujer por fuera, con la cual tiene un año de nacimiento, hechos que han ocurrido en la residencia que compartimos ubicada en BRISAS DE PROPATRIA, FINAL DE LA CALLE LA LIBERTAD, CASA Nº 32, PROPATRIA”. (Folio 01). (SIC)
El despacho fiscal en la fecha en la cual se ordenó el inicio de la investigación, luego que el órgano receptor de la denuncia tomara la declaración de la víctima, no ordenó ningún otro acto de investigación a los efectos de agotar la misma y verificar la veracidad de los hechos denunciados, y contar con un cúmulo suficientes de elementos de convicción que le permitiera con mayor entendimiento presentar acto conclusivo, por el contrario luego de transcurrido el lapso de investigación presenta sobreseimiento del proceso penal argumentando que no cuenta con suficientes elementos de convicción y refiere verse obligada a presentar solicitud de sobreseimiento del proceso penal. De lo que se desprende con notoria claridad que la investigación criminal no se ejecutó en su totalidad, por cuanto solo se contó con la declaración de la víctima, sin embargo el titular de la acción penal no continuó desarrollando la investigación lo que consecuencialmente le generó la posibilidad de presentar la solicitud objeto de análisis al no contar con otros datos de investigación, en virtud, como se dijo, de ordenar la practica de diligencias necesarias y pertinentes para presentar un acertado acto conclusivo, ello en atención a los hechos denunciados en los cuales se refiere que el denunciado en varias oportunidades amenazó a la víctima de muerte con un arma de fuego; si bien se ordenó la practica de una evaluación psicológica dicha diligencia de investigación, no es la prueba única ni vertical para verificar los hechos denunciados, que en todo caso no se verificó las razones por las cuales la víctima no continuó con la evaluación luego de acudir a la primera cita. Motivo por el cual resulta contradictoria la afirmación para argumentar el acto conclusivo presentado en el proceso penal del caso concreto que no contaba con otros datos si efectivamente no los determinó, o por lo menos así se desprende del contenido de las actuaciones, motivos por los cuales este Tribunal disiente de la opinión fiscal y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se niega el decreto de sobreseimiento del proceso penal seguido contra el ciudadano RENE CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.764.510, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se ordena la remisión en su debida oportunidad legal de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que ratifique o rectifique la petición fiscal. Líbrese boleta de notificación a las partes Regístrese y cúmplase”

Ahora bien, la ratificación de solicitud de sobreseimiento del proceso penal interpuesto en fecha 06 de enero de 2014, fue interpuesta bajo la premisa de que los hechos denunciados no ocurrieron, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos que fueron expresados de la siguiente manera:

“… luego de revisar las actas constitutivas del expediente penal, la solicitud Fiscal y los argumentos esgrimidos por el referido órgano jurisdiccional considera que efectivamente de la actividad investigativa desplegada en el presente caso no puede afirmarse a ciencia cierta la ocurrencia del ilícito, así como tampoco puede determinarse si efectivamente existe en la víctima una afectación psicológica o emocional derivada de la conducta del presunto agresor, por lo que con el fin de realizar el análisis correspondiente de lo que implica la Violencia Psicológica, se necesita del medio idóneo, como lo es el informe médico psicológico, sin embargo es necesario reiterar lo antes dicho, que los actos que generan la afectación sean constantes, reiterados en el tiempo, lo cual no se verifica en el presente caso, lo que nos hace carecer de un asidero concreto, sólido y con suficiente fundamento como para basar una acusación formal, no hay forma de precisar si existe afectación en la psiquis de la denunciante, o debida a actos violentos, constantes, reiterados en el tiempo, llevados a cabo por su pareja, por lo que el supuesto delito de Violencia Psicológica, a los fines de la determinación de la misma como hecho ilícito y como manera de establecer una posible responsabilidad penal, no se realizó, no está configurado…”

Analizadas las circunstancias esgrimidas por la representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, permite con meridiana claridad confirmar que efectivamente la investigación criminal no fue agotada, al contener como único acto de investigación –considerado asó por el despacho fiscal- el dicho de la víctima; ante la falta de mínima actividad investigativa tampoco puede verificarse si la conducta reprochada y denunciada por la víctima fue la única o si por el contrario fue la determinación de la víctima a acudir ante el órgano receptor de la denuncia y requerir la protección judicial, toda vez que no se cuenta con el informe psicológico el cual fue ordenado en su oportunidad y no existe alguna razón que permita ilustrar a este juzgado de las razones por la cuales la víctima no continuó asistiendo a las citas que permitían la elaboración del informe psicológico, por otra parte, se observa que tampoco se estaba ante el referido tipo penal de manera exclusiva por cuanto había referido en la denuncia ser víctima de amenazas constantes de atentar contra su vida por parte del denunciado el cual refería – a decir de la víctima- que atentaria contra su integridad física utilizando para ello un arma de fuego, lo que pudiera conllevar a una investigación más amplia al verificar si se estaba en presencia o no del delito de amenaza, ilícito que requiere de otros actos de investigación distintos al investigado por el Ministerio Público, el cual solo se adentró a verificar el delito de Violencia Psicológica.

Es por lo antes expuesto que este Tribunal mantiene su posición respecto a que no debe decretarse un sobreseimiento en el presente proceso penal, por cuanto se esta ante la incertidumbre de si ciertamente los hechos denunciados fueron o no realizados por el denunciado, y en dichos términos queda a salvo la opinión contraria de la jueza que suscribe la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que bajo el mismo precepto legal, es deber de quien aquí decide, decretar el sobreseimiento del proceso penal, por mandato legal al referir la norma citada que una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento el juez o jueza lo dictará. Y así se decide.