REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Enero de 2014
203º y 154ª
RESOLUCIÓN JUDICIAL EN OCASIÓN AL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ASUNTO Nro. AP01-S-2009-016410
JUEZA: ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
FISCAL 160º M.P: ABG. VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: OZUNA MÉNDEZ IVÁN ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA Nº 11 EN COLABORACIÓN CON LA 3: ABG. DI LIMARA PERNIA.
SECRETARIA: ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS
Oidas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud efectuada por la defensa publica del imputado de auto referida a que decrete la nulidad del escrito acusatorio por cuanto no se cumplió con lo establecido en el articulo 79 de la ley que rige la materia, toda vez que la misma fue presentada en forma extemporánea con una diferencia de 10 días , todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico el escrito de oposición al escrito acusatorio por cuanto el mismo no cuenta con fundados elementos de convicción, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo, hizo referencia a que no consta en el expediente informe médico. En tal sentido, este tribunal realiza un recorrido por el expediente y en consecuencia observa: vista la acusación presentada por la Fiscalía 132 del Ministerio Público y ratificada en este acto por la fiscalia 160 del Ministerio Público en contra del ciudadano IVÁN ANTONIO OZUNA MÉNDEZ, por el presunto delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley que rige la materia en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se observa que la denuncia fue presentada el 23-07-2009, realizándose el inicio de investigación en fecha 24-07-2009; se observa también que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 03-12-2009, teniendo este un lapso de extemporáneo de 10 días, asimismo observa este tribunal que el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por el Ministerios Público referido al testimonio de los funcionarios policiales agentes inspector BRAVO WISTON y agente IBARRA GREYLI, los mismo son promovidos por cuanto son los mismos actuaron en la aprehensión del ciudadano IVAN OZUNA, y quienes dieron fe que trasladaron a la ciudadanas victimas al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), ubicado en la Urbina como consecuencia de las agresiones que fueron objeto por aparte del imputado, también dieron fe que las ciudadanas fueron atendida por la Dra. LUCIA OÑA, con pasaporte numero 022925, quien diagnostico a la ciudadana MIRIAN MARRERO contusiones leves a la altura del parietal derecho y a la ciudadana Jessica Marrero, contusiones a la altura del brazo izquierdo y dedos de la mano izquierda. En consecuencia esta juzgadora amparándose en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida a la obligación que tiene el Estado, en adoptar todas las medidas administrativas legislativas judiciales de cualquier índole necearía para asegurar el cumplimiento de esta ley, y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, así como también amparándose el la disposición transitoria segunda de la ley especial (…) que señala que los jueces y juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo de salud publico o privado, la cual viene reforzada por la sentencia aclaratoria emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada de Carmen Zuleta de Merchán, es por lo qué, quien aquí decide declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. En consecuencia este tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el hecho contenido en el escrito acusatorio, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley especial así como también se admite los medios probatorios en los términos ofrecidos por el Ministerio Publico identificados como pruebas testimoniales, pruebas documentales, declaraciones de las victimas, declaraciones de los expertos, y funcionarios actuantes; así como también se admiten todas las pruebas periciales ofrecidas para su exhibición por el Ministerio Público, por cuanto la acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, establecido en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Acuerdos Reparatorios y del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, contemplados en los artículo 41 y 43 ambos del referido código. Asimismo, se impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado OZUNA MÉNDEZ IVÁN ANTONIO, Titular de la cedula de identidad E-83.647.456, su voluntad, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por el ciudadano acusado el Ministerio Publico como garante de buena fe no se opone a la suspensión condicional del Proceso. Es todo.” Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal pasa a decidir: habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivo del delito por el cual fue acusado, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando el acusados antecedentes penales, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de OCHO (08 ) MESES el cual culminará el 13 de septiembre de 2014, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho IDENTIDAD OMITIDA; a tales efectos, se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.-Asistir al Delegado de Prueba adscrito al Coordinador zonal adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2- Debe asistir a charlas y talleres en materia de violencia de género el cual será coordinado por el delegado de prueba. 3- Deberá realizar CUATRO (4) labores sociales por ante el Consejo Comunal de donde reside o ante el delegado de prueba; todo de conformidad con el artículo con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. En este sentido deberá el acusado presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente con copia de la decisión, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Téngase conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES QUINCE (15) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2014 A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA; quedando las partes notificadas en esta misma audiencia. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA (E)
ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA
ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS
GMP/gmp