REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013625
ASUNTO: AP01-S-2013-013625

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA
REALIZACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR- AUTO DE APERTURA A JUICIO

LA JUEZA: ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA: ABG. JEIXILY QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. LUOSSE NÚÑEZ.

Defensa Privada: ABG. JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA RENGIFO
ABG. JESÚS MANUEL GUERRA YÁNEZ

Imputado: MARCOS FABRICIO REYES PICO

Víctima: N.C.R.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
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Este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en esta mismo fecha en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir en la misma sala y en presencia de las partes el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa privada del acusado de auto, en relación a que declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio, toda vez que la Representante de la Vindicta Pública, no realizo las solicitudes de investigación interpuesta por la defensa ante este Tribunal a través del Control Judicial en la cual requirió la practica de reconocimiento médico legal a su defendido a fin de determinar si el mismo es portador del virus de papiloma humana (vph); y la evacuación de la declaración de la ciudadana Deyanira del Valle Díaz Henríquez, considera la defensa una vulneración flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso, quedando su defendido en estado de indefensión; asimismo, solicita la nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 174 y 175 de la ley adjetiva penal, en virtud al Artículo 28 numeral 4, literal c, por considerar que el escrito acusatorio no reviste carácter penal. Siendo así las cosas esta Juzgadora, observa que al no constar las resultas decretadas por este Tribunal a través del Control Judicial referidas a las practicas del Reconocimiento Medico Legal al ciudadano hoy acusado, y la declaración de la ciudadana Deyanira del Valle Díaz, este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 310, en fecha 04-08-2011, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con el artículo 326 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en aquellos casos donde se haya la practica de una experticia durante la investigación y se desconoce el resultado de la misma, es por ello que, se ordena al Ministerio Público a realizar las practicas de dicha diligencia, en tal sentido se acordara el traslado del referido ciudadano a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses; en cuanto a la excepción opuesta por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 numeral 4, literal c, esta juzgadora observa que el escrito acusatorio cuenta con todos los requisitos previsto en el Artículo 308 ejudem, toda vez que el Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como de forma oral la identificación del ciudadano, de manera clara y precisa ha señalado el hecho que se le atribuye al acusado, ha indicado la fundamentación de la imputación, los elementos de convicción que la motivan, ha señalado la calificación jurídica que la motiva, ha señalado cuales son los medios de pruebas que se evacuaran en un posible juicio oral y público, indicando la necesidad y pertinencia de los mismos y por último ha señalado el enjuiciamiento del ciudadano Marcos Fabricio Reyes, es por ello que quien aquí decide declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa técnica del imputado de autos. En consecuencia: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Cuatro (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Imputado MARCOS FABRICIO REYES PICO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.D.C.R.C. de diecisiete (17) años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y en virtud a que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO SUS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.D.C.R.C. de diecisiete (17) años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana NATALIA MURO, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, por ser quien practicó a la adolescente la evaluación psicológica y suscribió el Informe Integral, registrado bajo el número 1855-13, experta profesional que rendirá declaración previa exhibición del INFORME INTEGRAL, inserto a las actuaciones de fecha 19 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, dada la licitud, necesidad y pertinencia. 2.- Declaración de la ciudadana CARLA MILLÁN, Trabajadora Social, adscrita el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por ser quien suscribió el Informe Integral, registrado bajo el número 1855-13, experta profesional que rendirá declaración previa exhibición del INFORME INTEGRAL, inserto a las actuaciones de fecha 19 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, dada la licitud, necesidad y pertinencia. 3.- Declaración del ciudadano JORGE LUÍS MARÍN, médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien practicó a la adolescente víctima el Reconocimiento Médico Legal (Vagino Rectal), Nro. 129-12214-13, de fecha 14 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido con los artículos 228, 322.2 y 337, dada la licitud, necesidad y pertinencia, rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal. 4.- Declaración del Funcionario JEAN MOYA, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por ser el funcionario actuante en el acta de investigación de fecha 24 de octubre de 2013, y participe en la inspección técnica Nº 1000, de fecha 24 de octubre de 2013, quien expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición del acta de inspección de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337 de la ley adjetiva penal, 5.- Declaración del Funcionario JOHAN ALCALÁ, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por ser el funcionario actuante en el acta de investigación de fecha 24 de octubre de 2013 y participó en la inspección técnica Nº 1000, de fecha 24 de octubre de 2013, practicada al lugar de los hechos, quien expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición del acta de inspección de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337 de la ley adjetiva penal, dada la licitud, necesidad y pertinencia. 6.- Declaración del Funcionario NAYIBY MATOS, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por ser el funcionario actuante en el acta de investigación de fecha 24 de octubre de 2013, y participó en la inspección técnica Nº 1000, de fecha 24 de octubre de 2013, practicada al lugar de los hechos, quien expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la licitud, necesidad y pertinencia, previa exhibición del acta de inspección de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337. 7.- Declaración del Funcionario ALFREDO SÁNCHEZ, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por ser el funcionario actuante en el acta de investigación de fecha 24 de octubre de 2013, y participó en la inspección técnica de fecha 24 de octubre de 2013, practicada al vehículo involucrado en los hechos, y la Inspección Técnica Nº 1000, de fecha 24 de octubre de 2013, practicada al lugar de los hechos, quien expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; previa exhibición de las actas de inspecciones de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, dada la licitud, necesidad y pertinencia. 8.- Declaración de la ciudadana CAMACARO MAYURI THAMARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.787.579, quien es testigo referencial y madre de la adolescente y quien depondrá en juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 9.- Declaración de la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ DEL RÍO, Psicóloga adscrita al Instituto Psicopedagógico El Ávila, dada la licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de constancia de inscripción e informes respectivos, emanados del Instituto Psicopedagógico El Ávila, inserto en las actuaciones de fecha 19 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, 3.-Declaración de las ciudadanas FANNY CARRERO y CAROLINA PACHECO, adscritas al Servicio de Ginecología Infanto-Juvenil del Hospital de Niños J.M de Los Ríos, por ser quienes suscribieron el Informe Medico de la evaluación practicada a la adolescente víctima por presentar presuntamente lesiones aparentes de VPH, dada la licitud, necesidad y pertinencia, rendirá declaración previa exhibición del informe médico emanado del Servicio de Ginecología Infanto Juvenil del Hospital de Niños JM de los Ríos, inserto en las actuaciones de fecha 19 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL –VAGINO RECTAL, Numero 129-12214-13, de fecha 14 de noviembre de 2013, practicado a la adolescente víctima (N.C.R.C), solo para su exhibición al experto de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- INFORME INTEGRAL, emanada del Equipo Multidisciplinario-Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, registrado bajo el número 1855-13 de fecha 13-12-2013, solo para su exhibición al experto de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de octubre de 2013, practicada al lugar de los hechos y al vehículo involucrado en los hechos, solo para su exhibición al experto de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- INFORME MÉDICO, emanado del Servicio de Ginecología Infanto-Juvenil del Hospital de Niños JM de los Ríos, medio probatorio necesario y pertinente por cuanto en el mismo se establecerá que la víctima en el presente caso fue atendida genecologicamente en virtud de presentar lesiones de VPH, solo para su exhibición al experto de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN E INFORMES RESPECTIVOS, emanado del Instituto Psicopedagógico El Ávila; medio probatorio necesario y pertinente por cuanto con el mismo se establecerá que la adolescente víctima ha cursado estudios en dicha institución, la cual es especializada en atender personas que padecen problemas psicomotores, solo para su exhibición al experto de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 10, emanada de la Prefectura de Caracas- Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, donde se evidencia que la víctima del presente caso nació en fecha 16 de julio de 1996. 7.- Se ADMITE a los fines de incorporación al juicio oral y reservado, a través de la LECTURA del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 30 de octubre de 2013, así como el video fílmico recogido en disco compacto- Tipo CD, contentivo del TESTIMONIO de la ADOLESCENTE VÍCTIMA DIRECTA DEL HECHO, dada su licitad, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 322 numeral 1 y 341 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LA DEFENSA, EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES SE ADHIERE AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ASÍ LO ACUERDA ESTE TRIBUNAL, Y SE ORDENA A LA FISCALÍA 104 DEL MINISTERIO PÚBLICO PRACTICAR LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS A TRAVÉS DEL CONTROL JUDICIAL EN FECHA 27-11-2013: 1.- Reconocimiento Médico Legal al ciudadano Marcos Fabricio Reyes Pico, a los fines de determinar si el mismo es portador o no, de la enfermedad virus de papiloma humano (VPH), la cual guarda relación directa con los hechos investigados; 2.- Declaración de la ciudadana Deyanira del Valle Díaz Henríquez; quien depondrá en calidad de testiga de los hechos objeto del presente proceso, en razón de que la misma prestó sus servicios de limpieza en el lugar en que ocurrieron los presuntos hechos violentos de naturaleza sexual; ello en virtud al criterio de la sentencia Nº 310 de fecha 04 de agosto de 2011, de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en relación con el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; diligencias ordenas por este tribunal a través del control judicial, las mismas deben ser evacuadas en el debate oral y publico. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al ACUSADO de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son el principio de oportunidad y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le cede el derecho de palabra al acusado: MARCOS FABRICIO REYES PICO, encontrándose libre de coacción y apremio, manifestó: “No admito el hecho por el cual me acusan, deseo ir a juicio porque yo soy inocente. Es todo”. TERCERO: Acto seguido, este juzgado previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria de no admitir el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, se ordena la apertura del juicio oral y reservado y se instruye a la secretaria del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, para su posterior distribución en un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Se fija el hecho objeto del proceso, el trascrito en el escrito de acusación fiscal, CAPITULO II “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO” Se fija el HECHO OBJETO DEL PROCESO: “Es el caso que el imputado Marcos Fabricio Reyes Pico, valiéndose de la convivencia cotidiana producto de la relación sentimental que mantiene con la ciudadana Camacaro Mayuri Thamara, en su lugar de habitación ubicado en la Avenida Intercomunal de Antemano, Segunda entrada de Carapita, Calle La Torre, Casa Nº 44, Parroquia Antemano, Caracas, así como el contacto que éste sostenía habitualmente con la hija de ésta última, la adolescente N.D.C.R.C., quien presenta una discapacidad por retardo psicomotor, aprovechando tales circunstancias para introducirse durante altas horas de la noche a la habitación de la adolescente, desde que la misma contaba con aproximadamente 10 años de edad, para saciar sus instintos sexuales, manipulando las partes íntimas de la adolescente N.D.C.R.C, lamer su cuerpo así como sus partes íntimas, para finalmente penetrarla vía oral y anal, asegurándose de no ser descubierto durante el desarrollo de tal acción mediante el empleo de la fuerza física la que consistía en taparle fuertemente la boca a la adolescente víctima disminuyendo así los gritos de auxilio de la víctima, indicándole igualmente durante ésta acción el imputado de autos a la adolescente víctima que si gritaba, él le daría muerta a la madre de la víctima, repitiendo tal conducta en contra de la integridad sexual de la adolescente durante muchos años, causando en la adolescente múltiples horas de insomnios, en virtud del temor que sentía al dormir en su habitación y que el ciudadano Marcos Fabricio Reyes Pico, ingresara y la abusara sexualmente, hasta que la adolescente ya con 17 años de edad, comenzó a padecer a consecuencias de tales abusos de lesiones de aspecto condilomatoso afines a lesiones por VPH, finalmente decide comunicarle a su progenitora que su padrastro la penetraba desde que contaba con 10 años de edad”. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye al Secretario, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que corresponda vía distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Por cuanto las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron lo hechos no han variado, es por lo que, este tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARCOS FABRICIO REYES PICO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.877.083, y se mantiene como CENTRO DE RECLUSIÓN DE LA COMUNIDAD DE URIBANA, ESTADO LARA. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, impuesta a favor de la adolescente victima las establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la presente audiencia a las partes, y librar oficio al Centro Penitenciario a los fines de que el imputado sea trasladados a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, para que se le practique el reconocimiento medico legal. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta queda debidamente notificada las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Cúmplase.