REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013615
ASUNTO: AP01-S-2013-013615
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA
REALIZACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR- AUTO DE APERTURA A JUICIO
LA JUEZA: ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA: ABG. JEIXILY QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. JESÚS PÉREZ.
Defensa Privada: ABG. APOLONIA SULBARAN RIVERA.
Imputados: ALEXANDER ANTONIO SALAZAR COLMENARES
Víctima: Y.T.G.A (cuya identificación se omite de conformidad con
el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del
Niño, Niña y Adolescente).
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Este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en esta mismo fecha en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir en la misma sala y en presencia de las partes el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Visto el escrito de excepciones y ratificado en esta audiencia por la defensa técnica del imputado de autos, referida a que el escrito acusatorio, no reúne los requisitos del Artículos 308 en sus numerales 2,3.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 ejusdem, toda vez que el Ministerio Público tanto en el escrito acusatorio como de forma oral, ha indicado cual es la identificación del imputado, de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, ciudadano Alexander Antonio Salaza, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de prueba, que se presentaran en un posible juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad y finalmente ha solicitado el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal la declara sin Lugar. Asimismo, solicitó en el escrito acusatorio como de forma oral el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del código orgánico procesal penal, en este sentido esta juzgadora observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana los hechos imputados que dio origen a la denuncia, y en virtud de las pruebas presentadas solicitó el enjuiciamiento del encausado. Es por ello, que quien aquí decide declara sin lugar dicha solicitud. Asimismo, esta Juzgadora va a proveer la solicitud de la defensa referida a la revisión de la Medida Privativa por una medida menos gravosa a favor de su representado, esta Juzgadora en virtud de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no han variado, es por lo que mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano Alexander Antonio Salazar, en su oportunidad. En consecuencia: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Cuatro (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Imputado ALEXANDER ANTONIO SALAZAR COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y en virtud a que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO SUS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana LISBETH GARCÍA, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, por ser quien practicó a la niña la evaluación psicológica y suscribió el Informe Integral, registrado bajo el número 1884-13, experta profesional que rendirá declaración previa exhibición del INFORME INTEGRAL, inserto a las actuaciones de fecha 19 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, dada la licitud, necesidad y pertinencia. 2.- Declaración de la ciudadana THAINY RODRÍGUEZ, Trabajadora Social, adscrita el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por ser quien suscribió el Informe Integral registrado bajo el número 1884-13, experta profesional que rendirá declaración previa exhibición del INFORME INTEGRAL, inserto a las actuaciones de fecha 19 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, dada la licitud, necesidad y pertinencia. 3.- Declaración del Funcionario Oficial Agregado NAVARRO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente y necesario por ser quien practicó la aprehensión del imputado de autos y participó en la inspección técnica Nº CPNB-A-IT-0035, de fecha 23 de octubre de 2013, y quien expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración del Oficial MONASTERIO MAIKEL, adscrito al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, pertinente y necesario por ser quien practicó la aprehensión del imputado de autos, funcionario actuante en el Acta Policial de Fecha 23 de octubre de 2013, y quien expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración del Oficial TERÁN YOHANDRY, adscrito al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, pertinente y necesario por ser quien practicó la aprehensión del imputado de autos, funcionario actuante en el Acta Policial de Fecha 23 de octubre de 2013, y quien expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. .6.- Declaraciones de los Oficiales MACILLA YICENIA Y DÁVILA JESÚS, adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS en Fecha 23 de octubre de 2013, y quienes expondrán sobre el conocimiento que tiene de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº CPNB-A-IT-0035, de fecha 23 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, dada la licitud, necesidad y pertinencia. 7.- Declaración de la ciudadana MINERVA BARRIOS, medico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien practicó a la niña victima el Reconocimiento Médico Legal, experta profesional que rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (VAGINO RECTAL), NRO. 129-12141-13, de fecha 24 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido con los artículos 228, 322.2 y 337, dada la licitud, necesidad y pertinencia. 8.-.Declaración de la ciudadana ARAUJO CLEVIS, titular de la ciudadana Nº V-22.844.884, quien es testigo referencial de los hechos suscitados y quien depondrá en juicio sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del delito en virtud de ser la persona que denunció el hecho los cuales le fueron narrados por la niña Y.T.G.A de siete (07) años de edad. DOCUMENTALES: 1- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO- RECTAL NUMERO NRO 129-12141-13, DE FECHA 24 de octubre de 2013, practicado a la niña (Y.T.G.A.), solo para su exhibición al experto de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337,todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2-. INFORME INTEGRAL, procedente del Equipo Multidisciplinario –Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, registrado bajo el número 1884-13, solo para la exhibición al experto de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- ACTA POLICIAL y ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº CPNB-A-IT-0035, de fechas 23 de octubre de 2013, solo para la exhibición a los expertos de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se ADMITE a los fines de incorporación al juicio oral y reservado, a través de la LECTURA del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 01 de noviembre de 2013, así como el video fílmico recogido en disco compacto- Tipo CD, contentivo del TESTIMONIO de la NIÑA VÍCTIMA DIRECTA DEL HECHO, dada su licitad, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 322 numeral 1 y 341 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LA DEFENSA, EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES SE ADHIERE AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ASÍ LO ACUERDA ESTE TRIBUNAL. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al ACUSADO de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son el principio de oportunidad y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le cede el derecho de palabra al acusado: ALEXANDER ANTONIO SALAZAR COLMENAREZ, encontrándose libre de coacción y apremio, manifestó: “No admito el hecho por el cual me acusan, deseo ir a juicio porque yo soy inocente. Es todo”. TERCERO: Acto seguido, este juzgado previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria de no admitir el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, se ordena la apertura del juicio oral y reservado y se instruye a la secretaria del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, para su posterior distribución en un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Se fija el hecho objeto del proceso, el trascrito en el escrito de acusación fiscal, CAPITULO II “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO” Se fija el HECHO OBJETO DEL PROCESO: “En horas de la noche del día 22 de octubre de 2013, en la habitación donde la niña Y.T.G.A., de siete (07) años de edad duerme en su residencia, ubicada en la Parroquia Antemano, Sector Tierra Roja, Kilómetro 11 de El Junquito, Casa Nº 72, Municipio Libertador, Distrito Capital, se encontraba la misma acostada en su cama en compañía de su padrino, el ciudadano SALAZAR COLMENARES ALEXANDER ANTONIO, quien valiéndose de esa relación de confianza existente entre la niña, los familiares de la misma y su persona por dicho vinculo, así como de la inocencia e indefensión de la niña dada su corta edad y el hecho de que todas las personas que habitan en el lugar se encontraban también ya acostadas, comenzó de forma repentina a efectuarle múltiples tocamiento libidinosos a la pequeña en su zona vaginal, introduciéndole la mano por debajo de su ropa interior y tocándole con los dedos su vagina, y al ésta intentar alejarse el imputado SALAZAR COLMENARES ALEXANDER ANTONIO, hizo uso de su evidente superioridad física respecto de la víctima y procedió a sujetarla fuertemente contra si, mientras se masturbaba efectuándose múltiples tocamientos con las manos en su pene, por lo que la niña le indicó que le iba a comentar lo sucedido a su madre, la ciudadana ARAUJO CLEVIS, a lo que el imputado de autos intentó amedrentarla señalándole que no le iba a creer, ya que había salido al hospital por presentar un deterioro de su salud, y una vez que tuvo la oportunidad la víctima le manifestó entre llantos lo ocurrido con su padrino delante del mismo, dándole ésta finalmente parte a los funcionarios policiales que lograron su posterior aprehensión”. CUARTO Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye al Secretario, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.170.992, y se mantiene como CENTRO DE RECLUSIÓN LA COMUNIDAD DE URIBANA, ESTADO LARA. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, impuesta a favor de la niña victima las establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la presente audiencia a las partes. SEPTIMO. Con la lectura y firma de la presente acta queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ (E)
ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA
ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO