REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Enero de 2014
203° y 154°
RESOLUCIÓN JUDICIAL EN OCASIÓN AL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ASUNTO Nro. AP01-S-2012-004775
JUEZA: ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
FISCAL 161º M.P: ABG. ALEJANDRA TOSTA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: RICHARD JOSEPH WEVER LEÓN
DEFENSA PÚBLICA Nº 10. ABG. MARGOT TARIFA CABRERA
SECRETARIA: ABG. ABG. JENNY RANGEL
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Oidas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos referida al escrito de excepcione y ratificada en esta audiencia de forma oral, esta juzgadora observa, que en fecha 21 de noviembre de 2013, se celebró a la audiencia en los términos del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual este tribunal anuló el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad por la Fiscalía Centésimo Cuadragésima Cuarta (144) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, por haberse vulnerado el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial que rige la materia, reponiendo la causa a la fase preparatoria al estado de la realización del tramite a que se contrae el artículo 103 ejusdem, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el objeto de comisionar a un nuevo Fiscal o Fiscala para que presente el acto conclusivo dentro de diez días, nulidad que se decretó de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa en las actuaciones que la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 12 de diciembre de 2013, a través de oficio Nº FS-AMC-012-35301-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, procedente de la Fiscalía Superior, y no es sino en fecha 17 de diciembre de 2013, cuando la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta el escrito acusatorio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cinco días antes del vencimiento del lapso establecido, librándose boletas de notificación a la partes en la cual se fija la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 para el día 10 de enero de 2014; siendo ésta diferida para el día 27 de enero de los corrientes; observa esta juzgadora a través del Comprobante de Recepción de Documento que el escrito de excepciones fue interpuesto por la defensa pública en fecha 11 de enero de 2014, un día después de fijada la audiencia preliminar, es decir 10 de enero 2014; teniendo la defensa hasta un día anterior para interponerlas, vale decir el día 09 de enero de 2014. Por tales fundamentos, es por lo que, esta juzgadora decreta la nulidad del escrito de excepciones por ser éste interpuesto de forma extemporánea, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil por la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en esta sala por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado RICHARD JOSEPH WEVER LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.813, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige la materia; toda vez que la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1- Declaración de la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, Psicóloga Clínica adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, pertinente, útil y necesaria por ser quien practicó la evaluación psicológica a la ciudadana víctima y quien depondrá en su condición de experta, previa exhibición del informe psicológico. 2.- Declaración de la ciudadana VIRGINIA IGNACIA HERNÁNDEZ DE VITTORI, quien depondrá en un posible juicio en calidad de testiga, del conocimiento que tiene sobre los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana YOLI TRINIDAD DÍAZ CONTRERAS, quien depondrá en un posible juicio en calidad de testiga, del conocimiento que tiene sobre los hechos. 4.- Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, útil, pertinente y necesaria por ser la victima directa del presente caso, quien depondrá en un futuro juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos DOCUMENTALES: 1.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14 de septiembre de 2012, solo para ser exhibida a la experta de conformidad con lo establecido con los artículo 228, 322.2 y 337, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado RICHARD JOSEPH WEVER LEÓN, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida Alternativa, quien libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: Dado que el acusado RICHARD JOSEPH WEVER LEÓN, manifestó a este tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, se le orienta al agresor, en que consistiría la OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO por el delito explicándosele que esa reparación puede ser NATURAL O SIMBÓLICA, a lo que respondió: “No puedo repararlos pero me comprometo a no incurrir en lo mismo y a cumplir con las condiciones que me acuerden, no me acercare a la víctima, de hecho he cumplido desde la última vez hasta ahorita. Es Todo”.QUINTO: Atendiendo la voluntad del acusado y no habiendo objeción de las partes, y no registrando el acusado antecedentes penales, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, la cual culminara el 27 de Enero de 2015, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ETELVINA VITTORI HERNÁNDEZ; a tales efectos, se impone al acusado como condiciones que deben cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Asistir al delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria- Coordinación zonal del Distrito Capital, quien vigilará y controlara el cumplimiento de las condiciones impuesta por el órgano jurisdiccional. 2- Debe asistir a charlas y talleres en materia de género, coordinado por el delegado de prueba. 3- Deberá cumplir con trabajos comunitarios los mismos serán orientados por su delegado de prueba. 4.-Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1,5 6, y 13 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. En este sentido, deberá el acusado presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente con copia de la decisión, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de las medidas durante el régimen probatorio. Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DEL MES DE ENERO DEL 2015 A LAS (10:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes notificadas en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de l Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige la materia. Registre, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ (E)
ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL