REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO Nº AP01-S-2012-011519
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto, en razón del escrito interpuesto por la Representación Fiscal (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: OSCAR ALEJANDRO SAADE GRISTEINS titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.561.309; en tal sentido se procede de la siguiente manera:
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DEL INICIO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 10-07-12 mediante denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL DERECHO:
Venezuela suscribió en el XXIV ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, conocida ésta como “Convención Belem Do Pará”, una vez más el Estado venezolano participa y suscribe dicha convención en la cual se definió la violencia contra la mujer y además los países partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia a través de sus respectivas legislaciones internas, en lo penal, civil y administrativo.
La “Convención Belem Do Pará”, fue ratificada por Venezuela a través del órgano legislativo, mediante ley aprobatoria de fecha 24 de noviembre de 1994; siendo en consecuencia fuente formal del derecho procesal penal y que merece especial aplicación y preferencia por tener rango constitucional.
De otra parte, si se adentra en el objetivo de la legislación adoptada por La República Bolivariana de Venezuela a través de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra que la misma fue concebida en perfecta armonía y consonancia con las obligaciones adquiridas internacionalmente y así establece el articulo 1 de la ley en comento, que ésta tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la misma en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género.
El Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicitó en este caso el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante advierte este Juzgado especializado en la materia que de los elementos de convicción que rielan en las actas procesales surgen fundamentos para arribar a un acto conclusivo distinto al presentado en esta oportunidad, razón por la cual se NIEGA la solicitud de la representante del Ministerio Público en el sentido que se Decrete el sobreseimiento de la causa, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que ratifique o rectifique la petición de la representación fiscal actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la representación Fiscal (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se Decrete el sobreseimiento de la causa, en consecuencia se REMITE las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que ratifique o rectifique la petición Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
DRA. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA,
ABG. JEIXILY QUINTERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.-
LA SECRETARIA,
ABG. JEIXILY QUINTERO
GMP/wiD