REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de enero de 2014
203º y 154º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-012969
ASUNTO: AP01-S-2011-012969
JUEZA (E): ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
FISCAL: ABG. ARIRRAMIS HENRÍQUEZ (160º) DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
VÍCTIMA: YESSIKA KATHERINE RAMÍREZ
IMPUTADO: SANDRO ARTURO MOTA CABELLO
DEFENSORA PÚBLICA 10º: MARGOT TARIFA, EN COLABORACIÓN CON LA 08º:
SECRETARIA: ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SANDRO ARTURO MOTA CABELLO, quien es venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.529.903, fecha de nacimiento 15-12-1969, de profesión u oficio: Carpintero, domiciliado en Carretera Petare Santa Lucía, Km. 19, Casa S/N. Sector La Aurora. Estado Miranda. Teléfono. 0414-327.6287.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09 de enero de 2014, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano SANDRO ARTURO MOTA CABELLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitido el delito de Violencia Física. Es todo…”.
Seguidamente la Jueza impuso al imputado SANDRO ARTURO MOTA CABELLO, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se le informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: SANDRO ARTURO MOTA CABELLO, quien es venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.529.903, fecha de nacimiento 15-12-1969, de profesión u oficio: Carpintero, domiciliado en Carretera Petare Santa Lucía, Km. 19, Casa S/N. Sector La Aurora. Estado Miranda. Teléfono. 0414-327.6287.Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “no deseo declarar”.
De seguidas la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora Publica Nº 10, en colaboración con la defensora pública Nº 08, ABG. MARGOT TARIFA, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: Buenas tardes ciudadana juez, la defensa publica observa que la presente investigación se inicio el 22 de agosto de 2011; asimismo, en fecha 22 de agosto de 2011, se inició la investigación; en fecha 06 de agosto de 2013, se decretó el archivo fiscal y es en fecha 04 de noviembre de 2013, se reapertura la investigación fiscal, en fecha 14 de noviembre de 2013, se realiza el acto de imputación, posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2013, se presenta el escrito acusatorio sin que se observe que hasta la presente fecha haya la solicitud de prórroga por lo que muy respetuosamente se solicita no se admita la presente acusación por haberse presentado extemporáneamente, y se de cumplimiento a lo establecido el artículo 103 en virtud a la sentencia de la Sala Constitucional vinculante.” Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral.
Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Esta juzgadora observa que se vulneró el contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público culminará con la investigación en un plazo que no podía exceder de cuatro meses, sin que se observe que hasta la presente fecha haya la solicitud de prórroga, así como el contenido del artículo 103 ejusdem, pues en fecha 22 de agosto de 2011, se inició la investigación; y en fecha 06 de agosto de 2013, se decretó el archivo fiscal, siendo que en fecha 04 de noviembre de 2013, se reapertura la investigación fiscal, en fecha 14 de noviembre de 2013, se realiza el acto de imputación, posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2013, se presenta el acto conclusivo (escrito acusatorio), es decir, dos (02) años después de la denuncia, sin que se observe que hasta la presente fecha haya la solicitud de prórroga, es por ello, que es forzoso para esta juzgadora DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, y en consecuencia se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que, en el lapso de los dos días siguientes comisione un o una nueva fiscal o fiscala para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, si bien es cierto existe sentencia de carácter vinculante del máximo Tribunal de la República, en la que insta a los jueces y juezas de la República a ser mas cuidadosos en la institución de la nulidad en las que debemos evitar reposiciones inútiles, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerar se vulneró principio al debido proceso, la misma no es inútil por tratarse de normas procedimentales de estricto orden público, si el Ministerio Público no cumple con dictar el acto conclusivo en el tiempo establecido se notificará a la victima a los fines que presente su propio acto conclusivo, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior dejándose constancia que todos los elementos de investigación que cursan en el expediente continúan vigente, todo de conformidad con el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (E)
ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA.
LA SECRETARIA
ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO
ASUNTO Nº AP01- S-2011-012969