REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de enero de 2014
203º y 154º
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
LA JUEZA: ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA: ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO
EL ALGUACIL DE GUARDIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-000228
Fiscal 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia. ABG. JAVIER QUINTERO
Defensa Privada: ABG. LUÍS ADELSO SANDOVAL
Agresor: PEDRO JULIO ROMERO BURGOS
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
Oidas las partes en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Juez procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público referida a la VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se cuenta en las actuaciones con el Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana victima, donde señala que el ciudadano Pedro Julio Romero Burgos, se acerco a donde ella se encontraba, comenzó a discutir de manera amenazante y la empujo, hechos que se corroboran con la declaración de la ciudadana aquí presente, quien indicó que su ex pareja la abordo cuando ella se encontraba en compañía de su menor hija, amenazándola y empujándola, razón por la cual se infiere el sufrimiento de la víctima. Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, este Tribunal no lo acoge por cuanto en este momento procesal no contamos con un informe psicológico, que señale que la ciudadana victima, se encuentra desestabilizada emocionalmente. Sin embargo, las circunstancias pudieran variar al término de la investigación. TERCERO: Se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas. NUMERAL 5: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y DE RESIDENCIA, NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: Se refiere al Equipo Multidisciplinario tanto la ciudadana victima como al imputado para que se le practique una EVALUACIÓN INTEGRAL. Asimismo acuerda este Tribunal por solicitud de la ciudadana victima, que la misma debe retirar de la vivienda que sirvió de domicilio concubinario, los enseres necesarios para su comodidad por cuanto la ciudadana desde hace seis (06) meses se encuentra viviendo en la residencia de su progenitora, decisión que tomó ya que no desea regresar al domicilio concubinario, por tal motivo el ciudadano se niega a devolverle lo mismo; en consecuencia líbrese oficio a un órgano policial a tales efectos. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano de conformidad con el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expídase copia de la presente acta a la defensa, Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (E),
ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA
ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO