REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR
CIUDADANO: PEDRO EMIRO ZUÑIGA GUTIERREZ de nacionalidad Colombiano natural de San Onofre y Residenciado en Venezuela, titular de la cédula de identidad E- 84.226.008, nacido en fecha 26-03-1968, de 44 años de edad, hijo de ELUTERIA GUTIERREZ (v), Y PEDRO ZUÑIGA (V) de estado civil, CONCUBINO profesión u oficio: CARPINTERO con la Compañía 1945 Desarrollo ubicada en la Limonera. Domicilio: La limonera, Apartamento 42, piso 17, Municipio Baruta Teléfonos 0426 3145170, 0412 569.49.70.
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL PRESUNTOAGRESOR
Este Tribunal, estima que estamos en presencia del hecho el cual fue imputado por la Representación Fiscal el cual es el siguiente:
“…En fecha 9 de enero de 2014, en la Urbanización la Limonera, Terraza 42, apartamento 17 Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda aproximadamente siendo las seis de la tarde presuntamente el ciudadano PEDRO EMIRO ZUÑIGA GUTIERREZ, valiéndose de la superioridad y por ser el padrastro del padrastro de la niña de tan solo seis años de edad, mientras la niña jugaba con otros niños, procedió a llevarla a su cuarto la amarro de las manos, le tapo los ojos empezó a efectuar actos libidinosos, tocándola y besándole el cuerpo y las partes intimas de la niña así como penetrar su miembro viril en la boca de la niña y penetrándole el dedo en la vagina, colocándole además vaselina…”.
Estos hechos el Ministerio Público lo encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito que merece pena privativa de libertad la cual prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS de prisión la cual evidentemente no se encuentra prescrita, correspondiendo a este Tribunal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer su conocimiento para su respectivo juzgamiento.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR EL CUAL EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Como se indicó supra el Hecho atribuido permite señalar que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Existiendo fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado PEDRO EMIRO ZUÑIGA GUTIERREZ, es el presunto autor del delito antes señalado como dimana de los siguientes elementos de convicción que emergen de los actos de la investigación primaria, los cuales son los siguientes:
1.-Entrevista efectuada a la ciudadana SILVIA MARTINEZ quien denuncia ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien refirió que el día nueve de enero a las seis de la tarde le permitió a sus hijas jugar con los hermanitos de su pareja al regresar de jugar como de costumbre de la casa del padrastro de Gerardo de nombre Pedro Emilio tiempo mas tarde la mando a buscar con Gerardo y al regresar de jugar notó que una de las niñas Angie que tiene 7 años de edad, tenía un cachete rojo, motivo por el cual le preguntó que le había sucedido fue cuando ella le comenta que pedro Emilio quien es el padrastro de su marido Gerardo le había dado una cachetada por haber agarrado una crema de Guadalupe quien es mi cuñada luego de eso le dijo que él le dijo que se quedara junto a él y que ya no iba a jugar junto con los otros niños, luego la llevó para su cuarto donde le dijo que se acostara en la cama luego, la agarro las manos, le tapo la boca y los ojos para comenzar a tocarle sus partes intimas o sea la vagina en la misma le paso la lengua por su totona y le echo una crema que ella dice que le echaba a su hermana pequeña y esa crema es vaselina crema que le coloco en su totona y le introdujo uno de los dedos de la mano después introdujo el genital en su boca una vez haber abusado de ella la soltó y la llevó a otro cuarto y en ese momento llega Gerardo y su padrastro se hace el dormido una vez que la niña le contó todo la reviso y bajándole el short y la pantaleta fue cuando notó que la niña tenía la vagina enrojecida y como una especie de baba allí en su totona.
2.- Entrevista efectuada por el ciudadano GERARDO AGÜERO, ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refirió que su hijastra de nombre ANGIE contó que se encontraba jugando con los hermanitos de Gerardo y el ciudadano de nombre ZUÑIGA PEDRO EMILIO quien es su padrastro, mando a los demás niño a jugar para otro lado quedándose a sola con mi menor hijastra en el cuarto de este ciudadano le tapo la boca con un trapo le amarro las manos y le bajo el short y le comenzó a besar la totona la penetró con uno de sus dedos y luego la penetró con su pene y antes esta situación acompañe a mi pareja a colocar la denuncia, de igual manera se corrobora con el acta de investigación policial de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Giovanni Lobo adscrito a al Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en la cual deja constancia que el Médico Forense de Guardia EDWIN JOSE LARES, les indicó que la niña de seis años de edad presenta traumatismo vaginal reciente y ano rectal sin traumatismo reciente ni antigua.
3.- Registro de Cadena de Custodia efectuada a una sábana elaborada en material sintético de Color Blanco con diferentes formas y colores colectada por el funcionario EZZARD GUAYAPERO, adscrito a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Registro de Cadena de Custodia efectuada a una prenda intima denominada blúmer elaborada en material de algodón de color naranja, en la cual se visualiza un dibujo de un gato, sin marca aparente talla 10, colectada por el funcionario EZZARD GUAYAPERO, adscrito a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Registro de Cadena de Custodia efectuada a un envase elaborado en material sintetico de color blanco, el cual posee una etiqueta donde se puede leer VASELINA MELODY en su interior se logra apreciar una sustancia de color blanco, colectada por el funcionario EZZARD GUAYAPERO, adscrito a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario EZZARD GUAYAPERO, adscrito a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un envase elaborado e material sintético de color blanco , el cual posee una etiqueta donde se puede leer VASELINA MELODY, en su interior se logra apreciar una sustancia de color blanco donde se concluye que es un envase de vaselina el cual es conocido comúnmente para lubricar todo tipo de superficie.
7.- Acta de Partida de Nacimiento suscrita por la Licenciada MILITZA ARLET VANEGAS ISIDRO, adscrita a la Primera Autoridad civil del Municipio Bolivariano Libertador donde se deja constancia que la niña nació el trece de julio de 2007, evidentemente donde la niña es una victima de tan solo 6 años de edad.
8.- Entrevista efectuada a la ciudadana GARCIA CLAUDIA ALEJANDRA, ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y manifestó que su padrastro de nombre PEDRO ZUÑIGA se encontraba en su cuarto cuando su padrastro le manifestó que iba a bajar a los niños al área del estacionamiento de la residencia a los treinta minutos aproximadamente el subió al apartamento pero en compañía de los niños Victoria y Pedro Pablo son mis hermanitos de tres y siete añitos, Wuinderli la escuche que llegó a la casa y me pidió la bendición, pero nunca observe ni sentí a Angie, luego de 20 minutos aproximadamente mi hermanito de nombre PEDRO PABLO le pidió a mi padrastro que si podía bajar con los otros niños, a jugar donde escucho que manifestó que va a bajar PEDRO PABLO, Victoria y la otra niñita, luego paso a mi cuarto y me pregunto que iba hacer, donde le manifesté que iba a dormir de igual forma me indicó que el también se iba adormir, no escuche mas nada al rato salí al baño que se encuentra ubicado en la sala el mismo se encontraba cerrado, como se encontraba cerrado igual me dirigí al baño del cuarto de mi mama donde pude observar que el se encontraba acostado durmiendo pase al baño hice la necesidad y luego salí donde le manifesté a mi padrastro que le abriera la puerta del otro baño que estaba cerrado, indicándome que si no lo sabia abrir con la lave mágica, cerré la puerta y apague la luz, luego me puso abrir la puerta de afuera entre me cepille los dientes y me fui acostar de nuevo, luego a los tres minutos llegó mi hermano, quien me pregunto dónde se encontraba PEDRO ZUÑIGA donde le dije que estaba durmiendo , al cabo de un rato mi hermano volvió a entrar a mi cuarto y se fue, luego de una hora después recibí una llamada telefónica de parte de su hermano quien le refirió que subiera a su casa urgente, al llegaría mi cuñada me manifestó que su hija Angie fue violada por mi padrastro , no explicando como sucedió por que nunca pude ver tal situación.
Lo que conlleva que con estos fundados elementos de convicción se permite inferir la autoria del ciudadano PEDRO EMIRO ZUÑIGA GUTIERREZ, en el delito de violencia sexual agravada en perjuicio de una niña de tan solo 6 años de edad, pues se verifica que el presunto agresor PEDRO EMIRO ZUÑIGA GUTIERREZ, en fecha 9 de enero de 2014, en la Urbanización la Limonera, Terraza 42, apartamento 17 Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda aproximadamente siendo las seis de la tarde valiéndose de la superioridad y por ser el padrastro del padrastro de la niña de tan solo seis años de edad, mientras la niña jugaba con otros niños, procedió a llevarla a su cuarto la amarro de las manos, le tapo los ojos empezó a efectuar actos libidinosos, tocándola y besándole el cuerpo y las partes intimas de la niña así como penetrar su miembro viril en la boca de la niña y penetrándole el dedo en la vagina, colocándole además vaselina, como bien se corrobora con la entrevista efectuada a la ciudadana SILVIA MARTINEZ quien denuncia ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien refirió que el día nueve de enero a las seis de la tarde le permitió a sus hijas jugar con los hermanitos de su pareja al regresar de jugar como de costumbre de la casa del padrastro de Gerardo de nombre Pedro Emilio tiempo mas tarde la mando a buscar con Gerardo y al regresar de jugar notó que una de las niñas Angie que tiene 7 años de edad, tenía un cachete rojo, motivo por el cual le preguntó que le había sucedido fue cuando ella le comenta que pedro Emilio quien es el padrastro de su marido Gerardo le había dado una cachetada por haber agarrado una crema de Guadalupe quien es mi cuñada luego de eso le dijo que él le dijo que se quedara junto a él y que ya no iba a jugar junto con los otros niños, luego la llevó para su cuarto donde le dijo que se acostara en la cama luego, la agarro las manos, le tapo la boca y los ojos para comenzar a tocarle sus partes intimas o sea la vagina en la misma le paso la lengua por su totona y le echo una crema que ella dice que le echaba a su hermana pequeña y esa crema es vaselina crema que le coloco en su totona y le introdujo uno de los dedos de la mano después introdujo el genital en su boca una vez haber abusado de ella la soltó y la llevó a otro cuarto y en ese momento llega Gerardo y su padrastro se hace el dormido una vez que la niña le contó todo la reviso y bajándole el short y la pantaleta fue cuando notó que la niña tenía la vagina enrojecida y como una especie de baba allí en su totona, De igual manera, se corrobora con la entrevista efectuada por el ciudadano GERARDO AGÜERO, ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refirió que su hijastra de nombre ANGIE contó que se encontraba jugando con los hermanitos de Gerardo y el ciudadano de nombre ZUÑIGA PEDRO EMILIO quien es su padrastro, mando a los demás niño a jugar para otro lado quedándose a sola con mi menor hijastra en el cuarto de este ciudadano le tapo la boca con un trapo le amarro las manos y le bajo el short y le comenzó a besar la totona la penetró con uno de sus dedos y luego la penetró con su pene y antes esta situación acompañe a mi pareja a colocar la denuncia, de igual manera se corrobora con el acta de investigación policial de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Giovanni Lobo adscrito a al Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en la cual deja constancia que el Médico Forense de Guardia EDWIN JOSE LARES, les indicó que la niña de seis años de edad presenta traumatismo vaginal reciente y ano rectal sin traumatismo reciente ni antigua, de igual manera se corrobora con el Registro de Cadena de Custodia efectuada a una sábana elaborada en material sintético de Color Blanco con diferentes formas y colores colectada por el funcionario EZZARD GUAYAPERO, adscrito a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual manera se corrobora con el Registro de Cadena de Custodia efectuada a una prenda intima denominada blúmer elaborada en material de algodón de color naranja, en la cual se visualiza un dibujo de un gato, sin marca aparente talla 10, colectada por el funcionario EZZARD GUAYAPERO, adscrito a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual manera se corrobora con el Registro de Cadena de Custodia efectuada a un envase elaborado en material sintetico de color blanco, el cual posee una etiqueta donde se puede leer VASELINA MELODY en su interior se logra apreciar una sustancia de color blanco, colectada por el funcionario EZZARD GUAYAPERO, adscrito a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo se corrobora con el Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario EZZARD GUAYAPERO, adscrito a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un envase elaborado e material sintético de color blanco , el cual posee una etiqueta donde se puede leer VASELINA MELODY, en su interior se logra apreciar una sustancia de color blanco donde se concluye que es un envase de vaselina el cual es conocido comúnmente para lubricar todo tipo de superficie. Asimismo de los elementos de investigación se desprende la edad de la niña victima de tan solo 6 años de edad como se desprende del Acta de Partida de Nacimiento suscrita por la Licenciada MILITZA ARLET VANEGAS ISIDRO, adscrita a la Primera Autoridad civil del Municipio Bolivariano Libertador donde se deja constancia que la niña nació el trece de julio de 2007. Asimismo se desprende la entrevista efectuada a la ciudadana GARCIA CLAUDIA ALEJANDRA, ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y manifestó que su padrastro de nombre PEDRO ZUÑIGA se encontraba en su cuarto cuando su padrastro le manifestó que iba a bajar a los niños al área del estacionamiento de la residencia a los treinta minutos aproximadamente el subió al apartamento pero en compañía de los niños Victoria y Pedro Pablo son mis hermanitos de tres y siete añitos, Wuinderli la escuche que llegó a la casa y me pidió la bendición, pero nunca observe ni sentí a Angie, luego de 20 minutos aproximadamente mi hermanito de nombre PEDRO PABLO le pidió a mi padrastro que si podía bajar con los otros niños, a jugar donde escucho que manifestó que va a bajar PEDRO PABLO, Victoria y la otra niñita, luego paso a mi cuarto y me pregunto que iba hacer, donde le manifesté que iba a dormir de igual forma me indicó que el también se iba adormir, no escuche mas nada al rato salí al baño que se encuentra ubicado en la sala el mismo se encontraba cerrado, como se encontraba cerrado igual me dirigí al baño del cuarto de mi mama donde pude observar que el se encontraba acostado durmiendo pase al baño hice la necesidad y luego salí donde le manifesté a mi padrastro que le abriera la puerta del otro baño que estaba cerrado, indicándome que si no lo sabia abrir con la lave mágica, cerré la puerta y apague la luz, luego me puso abrir la puerta de afuera entre me cepille los dientes y me fui acostar de nuevo, luego a los tres minutos llegó mi hermano, quien me pregunto dónde se encontraba PEDRO ZUÑIGA donde le dije que estaba durmiendo , al cabo de un rato mi hermano volvió a entrar a mi cuarto y se fue, luego de una hora después recibí una llamada telefónica de parte de su hermano quien le refirió que subiera a su casa urgente, al llegaría mi cuñada me manifestó que su hija Angie fue violada por mi padrastro , no explicando como sucedió por que nunca pude ver tal situación.
Es así, que esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción para inferir que el ciudadano PEDRO EMIRO ZUÑIGA GUTIERREZ, abuso sexualmente de la NIÑA, de tan solo 6 años de edad, valiéndose de su superioridad de hombre y por ser el padrastro a su vez del padrastro de la niña de tan solo seis años de edad, permite a esta juzgadora inferir que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEDRO EMIRO ZUÑIGA GUTIERREZ, es el presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho delas Mujeres auna Vida Libre de Violencia, toda vez que este ciudadano se valió de la confianza e inocencia de la niña para acceder aun contacto sexual no deseado por la misma.
Establecidos los requisitos a que se refiere el artículo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 3 del mismo artículo, en lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual se sigue la investigación al menos en lo que respecta a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos, contempla una pena a imponer de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuere el caso.
3.- En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa:
El delito por el cual se sigue la investigación al menos en lo que respecta a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por este Tribunal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres auna Vida Libre de Violencia y contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuere el caso. Lo que conlleva que existe el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 2 en razón a la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos, siendo así que la pena supera a los diez años, presumiéndose aun mas el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del referido artículo 237 eiusdem.
No obstante lo anterior, en relación al numeral 3 del artículo 237 eiusdem estamos en presencia de un delito de violencia sexual en perjuicio de una infanta de tan solo 6 años de edad, el cual constituye un atentado contra la dignidad misma de la niña que es mujer por el hecho de serlo, donde el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual, siendo así que la magnitud del daño causado es por cuanto la víctima es una infanta de tan sólo seis años de edad donde la acción proferida en su humanidad se considera un atentado aberrante contra su dignidad y su normal evolución y desarrollo de su libertad sexual y su futura sexualidad. Aunado a lo anterior se encuentra lleno el extremo exigido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado PEDRO EMIRO ZUÑIGA GUTIERREZ, al mantener una relación familiar con el padrastro de la niña victima puede influir para que la victima y testigos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por ello, que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2, y 3 así como lo previsto en el artículo 237 numerales 2. 3 y parágrafo 1 y en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SITIO DE RECLUSIÓN
Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Comunidad de Coro, para el ciudadano PEDRO EMIRO ZUÑIGA GUTIERREZ.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA
Las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima fueron impuestas por el legislador y legisladora en la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos para toda las mujeres víctimas de violencia, y dentro de estos, se encuentra el derecho a las medidas de seguridad y protección y medidas cautelares, como bien lo señala el artículo 9 que expresa:
“…Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física y emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define lo concerniente a las medidas de protección y de seguridad, expresando que:
“…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia…”.
Evidentemente, las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Lo que en consecuencia, es deber insoslayable por parte del Estado prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y esta juzgadora ratifica la Medida de Protección y Seguridad a favor de la Víctima NIÑA, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 mientras dure el proceso, en virtud de que dichas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales:
6.- Prohibir al presunto agresor PEDRO EMIRO ZUÑIGA GUTIERREZ por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida, o algún integrante de su familia.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este sentido se exhorta a la representación fiscal a los fines de que la víctima NIÑA comparezca al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para su pronta recuperación y asistencia.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. LOREIDA GONNELLA, en contra del ciudadano PEDRO EMIRO ZUÑIGA GUTIERREZ de nacionalidad Colombiano natural de San Onofre y Residenciado en Venezuela, titular de la cédula de identidad E- 84.226.008, nacido en fecha 26-03-1968, de 44 años de edad, hijo de ELUTERIA GUTIERREZ (v), Y PEDRO ZUÑIGA (V) de estado civil, CONCUBINO profesión u oficio: CARPINTERO con la Compañía 1945 Desarrollo ubicada en la Limonera. Domicilio: La limonera, Apartamento 42, piso 17, Municipio Baruta Teléfonos 0426 3145170, 0412 569.49.70. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de estar llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numerales 1 y 2 aplicables por remisión expresa del artículo 64, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Comunidad de Coro. SEGUNDO: Se decreta a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a: 6.- Prohibir al presunto agresor MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida, o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este sentido se exhorta a la representación fiscal a los fines de que la víctima niña comparezca al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para su pronta recuperación y asistencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. YULMAN VARGAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. YULMAN VARGAS
AP01-S-2014-000271
DAWF/TC