REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR
CIUDADANO: KAMAL EDDINE ATTMAD CHAABAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Libano, fecha de nacimiento 22-11-1968, de 46 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.700.958, hijo de KASALE SAH (F) y AHMAD CHAABAN (F), profesión u oficio: Comerciante de Lencería en el Palacio de Justicia, domicilio: Guatire, Urbanización Villa Heroica, Calle 11, Casa 265, teléfono: 0212 344.07.07.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17 de enero de 2014, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado, se procedió a la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia esta juzgadora manifestó:
“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano KAMAL EDDINE ATTMAD CHAABAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que existes suficientes elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso y una vez analizada la acusación se dicte el pase a juicio solicito. Es todo”. Todo lo cual fundamento de manera oral. Seguidamente la ciudadana jueza le cede ele derecho de palabra a la ciudadana TORRES DE VILLEGAS ANTONIA PASTORA, en su condición de víctima quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar…”.
Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado KAMAL EDDINE ATTMAD CHAABAN del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: KAMAL EDDINE ATTMAD CHAABAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Libano, fecha de nacimiento 22-11-1968, de 46 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.700.958, hijo de KASALE SAH (F) y AHMAD CHAABAN (F), profesión u oficio: Comerciante de Lencería en el Palacio de Justicia, domicilio: Guatire, Urbanización Villa Heroica, Calle 11, Casa 265, teléfono: 0212 344.07.07. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar…Es todo”.
De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Técnica DR. RAFAEL OSIO quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad del escrito acusatorio por haberse presentado de manera extemporánea, violándose la disposición prevista en el artículo 79 y 103 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicitó se aplique la sentencia vinculante con ponencia de la Dra. Magistrado Carmen Zuleta de Merchán Exp. Nº 11-0652, toda vez que el acto conclusivo supera con creces el lapso establecido en la Ley. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.
Oídas las partes en la oportunidad que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:
ÚNICO: Esta Juzgadora, partiendo de la función jurisdiccional, en virtud de la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad de la acusación por cuanto la misma fue extemporánea, toda vez que fue presentada fuera de lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que existiera la prorroga extraordinaria vulnerándose así el artículo 103 de la referida Ley Especial, esta juzgadora observa que el presente proceso se inició en fecha 29 de marzo de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANTONIA PASTORA TORRES DE VILLEGA, luego en fecha 15 de agosto de 2013, presentó el acto conclusivo, es decir UN AÑO Y CINCO MESES, lo que evidentemente se verifica que el Ministerio Público no cumplió con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, es necesario transcribir la disposición del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 103.—Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. De la trascripción que antecedente y de las revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica que la Representación Fiscal, no solicitó la prorroga establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni mucho menos se evidencia que este Juzgado, diera cumplimiento al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo así una violación de orden constitucional y legal, como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513 de fecha 6 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en el cual expresó lo siguiente:
“…Alega la defensa que en la presente causa se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que se inició la investigación contra el ciudadano HÉCTOR GUSTAVO VALENTINER VON GIZYCKI, y no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas”. (Subrayado de la Sala). Además alega, que el Ministerio Público no dio término a la investigación en el plazo de cuatro meses, previsto en el artículo 79 de la ley especial, ni menos aun solicitó prórroga para continuar con la misma, lo que trajo como consecuencia, la violación de los artículos 102 y 103 eiusdem, toda vez que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo una vez concluida la investigación en el lapso previsto en la ley, y la Juez de Control, Audiencia y Medidas no notificó de dicha omisión a él o la Fiscal Superior. En materia de Violencia de Genero, el procedimiento a seguir es especial, pero preservando los principios y la estructura del procedimiento penal ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando contempla lapsos breves, a los fines de obtener resultados justos de manera expedita. El procedimiento se inicia de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. Ahora bien, de la revisión del expediente original que cursa ante esta Sala, se observa que los hechos datan del día 24 de abril de 2009, fecha en la cual la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), interpone formal denuncia ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HÉCTOR VALENTINER, por agresiones verbales hacia ella, así como a la Junta Directiva del Sindicato de la empresa de Laboratorios Vargas. Es el caso, que en esa misma fecha el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con lo exigido en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, notificó inmediatamente al Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de la apertura de la investigación contra el ciudadano HÉCTOR GUSTAVO VALENTINER VON GIZYCKI, lo cual se observa al folio 3 de la pieza uno del expediente. Por otra parte, establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el lapso para la investigación no excederá de cuatro meses, y de ser necesario el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso de cuatro meses, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. De las actas que conforman el expediente, se evidencia que existen actos propios de la investigación llevada por el Ministerio Público, pero no consta que éste haya solicitado en su oportunidad legal, prórroga ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el caso era complejo. Si los hechos fueron denunciados el día 24 de abril de 2009, fecha en la cual se dio inicio a la investigación a través de denuncia, esta no podía exceder de cuatro meses, es decir, que la misma debió culminar el día 24 de agosto de 2009, y en vista que la representación fiscal no solicitó la prórroga de ley, éste ha debido dictar el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El escrito de acusación fue presentado por el Fiscal Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2010, es decir, siete (7) meses después de concluida la investigación. Es el caso, que el Juez de Control, ha debido notificar al Fiscal Superior de la omisión en que incurrió el Fiscal Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al no presentar el acto conclusivo una vez concluida la investigación o vencido el plazo de la prórroga para presentarlo, si fuera el caso, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:“El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Tal omisión por parte del Juez de Control, vulneró la disposición contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual la acusación presentada por la Vindicta Pública en el presente caso, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, ha debido ser declarada extemporánea, y como consecuencia de ello, el Juez de Control decretar el archivo judicial, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Ahora bien, los lapsos procesales pueden definirse como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado. Estos límites establecidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa inicial del proceso penal (fase de investigación o preparatoria) tienen como fin garantizar que el investigado sea individualizado, de modo que el director del proceso, Fiscal del Ministerio Público, culmine la investigación en un plazo razonable, de manera que el imputado sea enjuiciado sin dilaciones indebidas. Ha sostenido la Sala, que todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia Nº 988 de fecha 13 de julio de 2000). De lo antes dicho, se evidencia que la representación Fiscal violó los lapsos procesales del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no dar cumplimiento con los mismos, toda vez que presentó el acto conclusivo correspondiente fuera del lapso establecido, lo cual es considerado por la doctrina como un “acto defectuoso”, y trae como consecuencia la nulidad de la acusación fiscal y de todos aquellos actos que nacieron de ésta, por tratarse de una infracción grave que afecta los demás actos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las graves violaciones de orden constitucional y legal antes señaladas, esta Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado JESÚS BRAVO VALVERDE, defensor privado del ciudadano HÉCTOR VALENTINER VON GIZYCKI, razón por la cual ORDENA REPONER la causa al estado en que el Juez de Control, Audiencia y Medidas notifique la omisión del Fiscal Sexagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal Superior, quien deberá dentro de los dos días siguientes a la notificación, comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un plazo que no excederá de diez días contínuos contados a partir de la notificación de la comisión, el cual deberá revisar si los hechos imputados constituyen o no violencia de género, es decir, actos dirigidos exclusiva y directamente contra una persona por ser ésta una mujer, toda vez que de los hechos denunciados se evidencia que los mismos estaban orientados a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se observa a los órganos jurisdiccionales a estar atentos de la correcta observancia del proceso, sin vulneraciones al debido proceso ni al derecho a la defensa. Y así se decide…”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se ha pronunciado en el expediente Nº 11-0652, mediante la cual, este tribunal la acoge y la aplica por ser de carácter vinculante, la cual expresó lo siguiente: “…el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima. Finalmente, visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena, conforme a lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: 1) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 2) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo. …”.
Ahora bien, como se indicó supra si bien es cierto no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni la representación Fiscal dio cumplimiento al artículo 79 eiusdem, esta juzgadora, cumpliendo con el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que no es más que “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”, lo cual se podrá lograr con la transversalización de la perspectiva de género en el Derecho Penal Adjetivo, donde no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, bajo un enfoque androcéntrico, un patrón positivista, que se contrapone con el enfoque de género, en el cual el Estado Venezolano tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, como lo refiere el artículo 5 eiusdem, es por lo que esta juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pues fue presentada después de haber transcurrido con creces el lapso legal de los cuatro meses, toda vez que vulnera las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nulidad esta que se decreta conforme con lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional, pues aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico.
Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces y juezas, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cumpla con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se notifica al Fiscal Superior de la omisión fiscal para que dentro de los dos días comisione a otra Fiscalía para que dentro de los diez días, dicte el acto conclusivo que a bien tenga o en su defecto la ciudadana ANTONIA PASTORA TORRES DE VILLEGAS, en su condición de víctima, para que presente su propio acto conclusivo en caso de que exista nuevamente la omisión fiscal, dando cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 11-0652. Asimismo, dando cumplimiento al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se acuerda la nulidad del acto conclusivo presentado, y sin embargo, tiene plena validez los actos y actuaciones de investigación vigentes antes de dicho acto conclusivo; y por vía de consecuencia se declara con lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación al escrito liberar de acusación de fecha 15 DE AGOSTO DE 2013 en contra del ciudadano CHAABAN KAMAL ELDDINE AHMAD, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicologica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES DE VILLEGAS ANTONIA PASTORA, en virtud de dicha nulidad el efecto es que se declara nulo los actos subsiguientes como el trámite de la audiencia preliminar, de igual manera quedan vigentes las medidas de protección y seguridad impuestas a favor del a víctima, y los demás actos de investigación, decisión esta que se toma en audiencia quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. YENNY RANGEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABGA. YENNY RANGEL
ASUNTO Nº AP01-S-2012-5819