REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Analizada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual requiere a este Tribunal, decrete la orden de aprehensión y en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano DIEGO ALONSO BARAJAS PINTO, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 08-01-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.638.720, profesión u oficio Bachiller, domiciliado en Calle 10 de Propatria, Vereda 1, Casa 9, Cerca de una guarderia, hijo de Daniela Pinto (v) y Dimas Baraja (V), teléfonos 0212 870.08.25, 0414 2006287 (tía Teresa), 0212 471.1450 ((Tía Amarilis), quien libre de apremio, coacción y juramento expuso: “… por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.C.A.G, esta juzgadora de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la autorización previamente observa: 1.- El Hecho punible imputado por el Ministerio Público, es el siguiente: “…En virtud de la denuncia interpuesta en fecha 7 de enero del presente año por la representante legal de la ciudadana N.C.A.G (ADOLESCENTE) se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, la ciudadana AVILA AYARY ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre DIEGO de 20 años de edad, de quien desconozco datos al respecto, por cuanto el día viernes 3 de enero de 2014, como a las diez y treinta de la noche cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la Calle 12 de propatria vereda tres y cuatro casa Nº 27 adyacente al liceo almirante Bryon parroquia Sucre Caracas, Distrito Capital en horas de dormir con mi familia de pronto recibí una llamada telefónica de parte de mi abuela Rosalía Tovar quien me comentó que había escuchado una conversación entre mi hija N.A.G de 12 años de edad y Luliana León de 13 años de edad, donde se comentaban que ella N. había tenido relaciones sexuales con este chico es por lo que opte por colgar la comunicación y preguntare a mi hija en varias oportunidades que si era cierto lo antes dicho pero ella en ningún momento me lo afirmo y lo único que hacia era negarlo deje las cosas así pero el día de ayer me comenta de nuevo mi abuela ROSALÍA que la niña se había desahogado con ella comentándole todo lo que había sucedido con este ciudadano es cuando decidió interponer la denuncia, de las preguntas formuladas refirió que los hechos acaecieron en dos oportunidades el 20 de diciembre de 2013, en horas de la noche en un terreno y en la segunda oportunidad el 31 de diciembre de 2013, en una casa ubicada en la Calle 12 de Propatria Vereda1, Quinta de nombre Trinidad, a Cuatro casa del Preescolar Don Pablo Acosta Parroquia Sucre Distrito Capital…” Dichos hechos el Ministerio Público los calificó provisionalmente dentro de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de QUINCE a VEINTE AÑOS de prisión, hecho punibles que evidentemente, merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito y su juzgamiento corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer.
2.- Dentro de los fundados elementos de convicción que permiten inferir que el imputado el ciudadano DIEGO ALONSO BARAJAS PINTO, es autor del referido delito de Acto Carnal especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente N.C.A.G, de tan solo 12 años de edad, son los siguientes:
1.- Denuncia interpuesta en fecha 7 de enero del presente año por la representante legal de la ciudadana N.C.A.G (ADOLESCENTE) se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, la ciudadana AVILA AYARY ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar aun ciudadano de nombre DIEGO de 20 años de edad, de quien desconozco datos al respecto, por cuanto el día viernes 3 de enero de 2014, como a las diez y treinta de la noche cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la Calle 12 de propatria vereda tres y cuatro casa Nº 27 adyacente al liceo almirante Bryon parroquia Sucre Caracas, Distrito Capital en horas de dormir con mi familia de pronto recibí una llamada telefónica de parte de mi abuela Rosalía Tovar quien me comentó que había escuchado una conversación entre mi hija N.A.G de 12 años de edad y Luliana León de 13 años de edad, donde se comentaban que ella N. había tenido relaciones sexuales con este chico es por lo que opte por colgar la comunicación y preguntare a mi hija en varias oportunidades que si era cierto lo antes dicho pero ella en ningún momento me lo afirmo y lo único que hacia era negarlo deje las cosas así pero el día de ayer me comenta de nuevo mi abuela ROSALÍA que la niña se había desahogado con ella comentándole todo lo que había sucedido con este ciudadano es cuando decidió interponer la denuncia, de las preguntas formuladas refirió que los hechos acaecieron en dos oportunidades el 20 de diciembre de 2013, en horas de la noche en un terreno y en la segunda oportunidad el 31 de diciembre de 2013, en una casa ubicada en la Calle 12 de Propatria Vereda1, Quinta de nombre Trinidad, a Cuatro casa del Preescolar Don Pablo Acosta Parroquia Sucre Distrito Capital.

2.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios PIMENTEL HECTOR, adscrito División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde constancia que se comunicó para la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de verificar el reconocimiento medico legal practicado a la adolescente N.C.A.G, quien figura como victima en la presente causa luego de una breve espera previa identificación como funcionario, fue atendido por la funcionaria VICKY MEDINA, que luego de realizar un chequeo por el libro de control de ingresos de paciente la misma quedó registrada con el número de entrada 157 de fecha 8 de enero de 2014, arrojando como resultado de la víctima desfloración antigua sin signos de traumatismo vaginal ni ano rectal, según la evaluación realizada por la Dra. Anunziata D´AMBROSSIO.

3.- Copia Simple de acta de Nacimiento Numero 888, suscrita por el abogado Francisco Carmona Pérez, en su condición de Primera Autoridad de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, donde deja constancia que en fecha 27 de julio del año 2004 fue presentada una niña por AYARY DENICE AVILA GONZALEZ , quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació el día 29 de agosto del año 2001, alas cinco post meridiem en el Hospital General de Oeste y tiene por nombre N.C, que es hija de la presentante, lo que conlleva que actualmente la niña tiene 12 años de edad.

4.- Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga LILIBETH SILVA LAYA adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el verbatum de la víctima fue el siguiente: “…Mi mamá vino a denunciar al chamo DIEGO, porque yo tuve relaciones con él el 20 y el 31 de diciembre nosotros nos conocimos un día que fui a comprar helados en la bodega de allí empezamos a hablar y a chatear y después nos hicimos novio el 20 yo llegué de la playa y le pase un mensaje para vernos nos vimos por allí era un callejón para adentro por donde no pasa nadie allí tuvimos relaciones yo me subí la falda y tuvimos relaciones el 31 si fue como más profundo el se quedó solo en su casa yo fui para allá y tuvimos relaciones estuvimos solos desnudos hablamos después me fui para mi casa, cuando tuvimos relaciones el 20 a mi se me mancho el traje de bao con sangre yo lo lave y le quite las manchas y o deje en un tobo para que mi mamá lo terminará de lavar él no sabía que yo tenía 12 años yo le invente que tenia 14 yo le conté a mi prima porque nosotras nos contamos todo ella le dijo a mi abuela y mi abuela le dijo a mi mamá cuando mi mamá me preguntó le dije al principio que no que eso era mentira después le invente un poco de cosas después hable a mi tío y le conté a él la verdad, pero le dije que no le fuera hacer nada al chamo porque él no tienen la culpa…”. Asimismo de la conclusión se desprende que la “…victima presentó marcada inmadurez emocional y déficit cognitivo con actitud pueril y poca conciencia de la responsabilidad de sus actos reporta los hechos denunciado con lenguaje acorde a su edad, a pesar de su aparente consentimientote la relación en su condición de victima vulnerable con una marcada ingenuidad e inmadurez emocional se pronostica afectación en su sano desarrollo socio emocional y en el ejercicio sano de su sexualidad...”.
De los elementos de convicción se emerge la autoria y responsabilidad del ciudadano DIEGO ALONSO BARAJAS PINTO, en la presunta comisión del delito de acto carnal con víctia especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende que la victima N.C.AG, de tan solo 12 años de edad como se desprende del acta de partida de nacimiento, mantuvo relaciones sexuales con el referido ciudadano corroborándose aun más con el acta de investigación penal donde se desprende que la víctima fue a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, siendo atendida por la Dra. Anunziata DÁmbrosio, quien concluyó que la victima presento desfloración antigua de igual amanera del informe psicológico se desprende que la victima afirma haber mantenido relaciones sexuales con el referido ciudadano los días 20 y 31 de diciembre del año 2013, lo cual se corrobora con la entrevista efectuada a la representante legal de la victima la ciudadana AYARI DENSE DAVILA GONZALEZ quien refirió que su hija de tan solo 12 años de edad había mantenido relaciones sexuales con el ciudadano diego.

3.- En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga como bien así lo prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como se indicó supra es superior a diez años, pues como se indicó supra el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, estando así lleno el extremo para presumir el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 2 y el parágrafo primero, pues la pena a imponer es superior a diez años, asimismo en cuanto al numeral 3 del referido artículo la magnitud del daño social causado se desprende de que se refiere primero a una victima adolescente mujer de un delito de naturaleza sexual como es el de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable el cual constituye un atentado contra la dignidad de la mujer por el hecho de serlo, donde el bien jurídico protegido es la libertad sexual, donde la acción proferida en su humanidad se considera un atentado aberrante contra su dignidad y su normal evolución y desarrollo de su libertad sexual y su futura sexualidad.. Aunado al peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2, donde el imputado puede influir a que la victimas y testigos informe falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, pues entre ellos existe una estrecha relación por ser vecinos del sector.
En corolario a lo anterior esta juzgadora considera autorizar la orden de aprehensión y en consecuencia se decreta la Privación de Libertad al ciudadano DIEGO ALONSO BARAJAS PINTO, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 08-01-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.638.720, profesión u oficio Bachiller, domiciliado en Calle 10 de Propatria, Vereda 1, Casa 9, Cerca de una guarderia, hijo de Daniela Pinto (v) y Dimas Baraja (V), teléfonos 0212 870.08.25, 0414 2006287 (tía Teresa), 0212 471.1450 ((Tía Amarilis), en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1,2,3 lo previsto en los artículos 237 parágrafo primero numerales 2, 3 y 5 así como el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia librarse la orden de aprehensión del imputado fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LA COMUNIDAD DE CORO. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABGA. YENNY RANGEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. YENNY RANGEL

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000575