REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRESORES
CIUDADANO: ARIZA YAMIN HAKIM HERNANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-14.351.013, nacido en fecha 03-12-1979, de 34 años de edad, hijo de Raquel María Yamin (v) y Hernando Ariza (f), de estado civil, casado, profesión u oficio: Administrador laborando por su cuenta Domicilio: Avenida Santa Teresa, Quinta Nº 1429, Urbanización La Floresta teléfono 0416 629.5692
CIUDADANO: YAMIN CALIL HAKIM, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-6.279.387 nacido en fecha 8-03-1968, de 45 años de edad, hijo de Rosa Calil de Yamin (v) y Anibal Yamin (f), de estado civil, casado, profesión u oficio: Ingeniero de Sistema Domicilio: Avenida Santa Teresa, Quinta Nº 1429, Urbanización La Floresta teléfono 0212 2845503
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la competencia en razón de la audiencia celebrada conforme dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se observa que la Representación Fiscal manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza visto las actuaciones que cursan a las acta esta Representación Fiscal vislumbra que los hechos no se tipifican en ninguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que solicita se continué con la investigación y no califica delito alguno hasta tanto se entrevisten a todas las personas intervinientes en el presente proceso, en consecuencia no estima califica delito alguno. Es todo.…”.Todo lo cual fundamento de forma.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DÍAZ DE ARIZA, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “…No deseo declarar…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra ala ciudadana PEREZ QUINTANA BETSABE JOSEFINA, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:”…No deseo declarar…” Seguidamente la ciudadana Jueza, de manera separa impuso a los imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal, por lo que procede a la identificación plena de los mismos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 la ciudadana Jueza procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: YAMIN CALIL HAKIM, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-6.279.387 nacido en fecha 8-03-1968, de 45 años de edad, hijo de Rosa Calil de Yamin (v) y Anibal Yamin (f), de estado civil, casado, profesión u oficio: Ingeniero de Sistema Domicilio: Avenida Santa Teresa, Quinta Nº 1429, Urbanización La Floresta teléfono 0212 2845503 Quien libre de apremio, juramento y coacción expuso: “…No deseo declarar…”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal, por lo que procede a la identificación plena de los mismos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 la ciudadana Jueza procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: :ARIZA YAMIN HAKIM HERNANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-14.351.013, nacido en fecha 03-12-1979, de 34 años de edad, hijo de Raquel María Yamin (v) y Hernando Ariza (f), de estado civil, casado, profesión u oficio: Administrador laborando por su cuenta Domicilio: Avenida Santa Teresa, Quinta Nº 1429, Urbanización La Floresta teléfono 0416 629.5692 Quien libre de apremio, juramento y coacción expuso: “…No deseo declarar…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Dr. HENRY YAMIN CALIL quien expuso: “…buenas tardes ciudadana Jueza, solicitó la declinatoria de competencia por cuanto los hechos no corresponden materia de género.
Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento, analizando las actas que conforman el presente expediente y considera necesario, pronunciarse en relación a la competencia y de manera pedagógica, estima necesario señalar, que conforme la define Chiovenda, Giuseppe, en su obra titulada Curso de Derecho Procesal Civil, (1997) el cual expresa que: “…se llama competencia de un tribunal al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del tribunal en los límites en que le es atribuida…”. (Volumen. 6. Pág. 275).
Asimismo, Calamandrei, Piero, señala que la competencia “…es, básicamente, una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; pero, como esa limitación de poderes se manifiesta prácticamente, en una limitación de las causas sobre las cuales puede ejercerlos cada juez, el concepto de competencia se desplaza así por un fenómeno metonimia: de medida subjetiva de los poderes del órgano judicial, pasa a ser entendida, prácticamente, como medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, comprendiéndose de tal modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción…”. (Derecho Procesal Civil, Vol. 6. Pág: 124. “Derecho Procesal Civil, 1997).
No obstante a lo anterior, la doctrina penal, señala que la competencia “objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial, puede ejercer esa su jurisdicción. Subjetivamente considerada, es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal. Es evidente que, si bien la función jurisdiccional, en lo que respecta a toda su manifestación, es en sí misma, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido a esa función debe poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni dondequiera que sea”. (MANZINI, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ediciones de Cultura Jurídica. Caracas, 1987, p.24).
En este mismo orden de ideas, como es sabido la competencia, es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable y se determina, en materia penal por razón del territorio, por la materia y por conexión, así pues, es menester señalar que no sólo es necesario conocer cuando el tribunal es competente o no, sino que es necesario conocer lo concerniente a la jurisdicción, y a todo evento, como bien lo señala el tratadista Chiossone Tulio en su obra Manual de Derecho Procesal Penal U.C.V AÑO 1967, p.30, refiere “…que es la potestad que tienen los jueces para administrar justicia, es decir, la realización de todos los actos de procedimiento necesarios para llegar a la formación del “juicio” y a proferir sentencia...”
De igual manera el tratadista Borjas, Arminio, en su obra titulada Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal. 1973, Pág. 85, señala que la jurisdicción “…es la autoridad o potestad para estatuir y resolver sobre determinada materia, por lo cual en lo que se refiere a la justicia, es el poder de impartirla en beneficio e interés social. El Estado, que como entidad política representa a la Nación o al pueblo, ejerce en nombre de éste ese poder soberano, delegándolo en los jueces y tribunales, de modo que éstos, al desempeñar sus funciones, ejercen jurisdicción.
Ahora bien adminiculado a lo anterior para determinar la competencia o no de este tribunal para seguir conociendo del presente asunto, se sustenta con base a los hechos descritos por la Representación Fiscal, en la solicitud el cual se circunscribe en el siguiente:
En relación a la entrevista efectuada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ DE ARIZA, refirió lo siguiente:
“… Me encontraba en mi habitación de la casa donde vivo que se encuentra en la calle Santa Teresa de la Floresta, cuando escuche la discusión en la Sala de la casa entre mi esposo HAKIN ARIZA YAMIN y su tío el señor HAKIM YAMIN, mi suegra la señora RAQUEL YAMIN, por un carro por un carro que se encontraba atravesado cuando se fueron a las manos yo me metí para evitar que se golpearan el tío de mi esposo me batuqueo y me quitó del medio en reiteradas ocasiones logrando hacerme daño en ambos brazos pero mas en el brazo derecho y comienzan a darse golpes, inmediatamente llega la esposa del señor Hakim de nombre BETZABET DE YAMIN la actual contribuyo agitando mas la trifulca en ese momento tuve unas palabras con la señora para pedirle a que no empeorara la situación, en el forcejeo llega un ciudadano el cual no conozco amenazando de muerte a mi esposo, seguidamente ese señor bajo la planta baja d el casa donde resido a buscar un tubo galvanizado amenazando a mi esposo de muerte no logrando cumplir su amenaza ya que nos encontramos todas la s personas del problema atravesados en el medio del balcón y no logro pasar posteriormente bajo nuevamente y una señora lo retiene en la parte baja de la casa y entre ellos forcejean aun el continuaba amenazando a mi esposo de muerte posteriormente se retirar HAKIM YAMIN y BETSABE…”
De la entrevista efectuada a la ciudadana PEREZ QUINTANA BETSABE, se desprende: “Estábamos en la casa donde vivo, reunidos celebrando el cumpleaños de mi hija desde la seis de la tarde aproximadamente cuando como a las nueve de la noche se despide los invitados que se encuentran en la fiesta y uno de ellos de nombre GIUSSEPE SCHITINO, se devuelve porque se da cuenta que el caucho del carro esta sin aire, mi esposo el señor HAKIM YAMIN fue a verificar las cámaras para confirmar como se le desinfló el caucho y observamos en el video que fue el sobrino de mi esposo de nombre HAKIM ARIZA, quien le desinflo el caucho a propósito mi esposo sube al segundo piso de lacas a que es donde el vive a reclamar porque había dañado el caucho. Escuche el intercambio de palabras por lo que subí para saber que era lo que estaba pasando y evo a la señora RAQUEL YAMIN hermana de mi esposo y a Maria Alejandra que estaban agarrando a mi esposo separándolo de su sobrino yo le pedí a mi esposo que nos bajáramos que dejara eso así cuando mi esposo se voltea su sobrino lo golpe por la espalda mi esposo gira y ellas dos vuelve a ponerse en el medio para que no golpearan al sobrino de mi esposo, en ese momento sube el señor Giussepe para evitar el problema y es insultado por el sobrino de mi esposo el cual provocándolo le dice que si fue el que le espicho su caucho y le devuelve el gusanillo del caucho, en ese momento el sobrino vuelve a golpear a mi esposo después de eso HAKIN ARIZA, me empieza a insultar y es cuando me arremete físicamente dándome un fuerte golpe a la altura del brazo izquierdo por lo que intervino mi vecino el señor MICHELL FERRO para calmar a situación m, momentos después llegaron los funcionarios de la Policía de Chacao…”.
En relación a los hechos antes descritos como bien así lo refirió la Representación Fiscal no se subsumen dentro de los delitos consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado que no se refieren a hechos cometidos por razones de genero es decir que las victimas, presentaran algún sufrimiento físico por el hecho de ser mujer pues el género de manera pedagógica se entiende lo siguiente: La Dra. ÁLVAREZ, Ofelia (2006), en su artículo titulado “El Enfoque de Género y la Violencia contra las Mujeres: Aproximación al Análisis de Conceptos”, publicado en la Revista Venezolana de Estudio de la Mujer. Violencia y Género, cita la definición del Banco Mundial y América Latina, Cuadro 1, en el cual señala que: “…Género es una categoría relacional que identifica roles socialmente construidos y relaciones entre hombres y mujeres. Ser hombre y mujer son procesos de aprendizajes surgidos de patrones socialmente establecidos y fortalecidos a través de normas, pero también a través de coerción. Los roles de género de modifican en el tiempo reflejando cambios en las estructuras de poder y en la normativa de los sistemas sociales…”.
En este mismo orden de ideas, la Dra. APONTE SÁNCHEZ, Elida, (2007) en su artículo titulado “El Paradigma de Género en la Lectura y Aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, publicado en la Revista Venezolana de Estudio de la Mujer. Violencia y Género, aduce que el paradigma de género por parte de la epistemología feminista, se puede resumir, así: “...a) Las formas de pensamientos, de lenguaje y las instituciones de nuestra civilización funcionan con la dicotomía masculino-femenino o sea, poseen una implicación estructural en el género. b) Los géneros son el resultado de una construcción social. c) Los pares de cualidades contrapuestas son los instrumentos simbólicos para distribuir recursos y oportunidades, y establecer una relación jerárquica de poder…”. Y agrega, que la categoría de género “…se debe entender como aquella definición cultural del comportamiento que se adscribe como apropiado a cada sexo dentro de una sociedad determinada y en un momento dado…”.
De igual manera, arguye FAURCHECA, Susana (2003), compiladora, en su artículo titulado ¿Escrito en el Cuerpo? Género y Derechos Humanos en la Adolescencia, establecido en el texto titulado Género, Sexualidad y Derechos Reproductivos en la Adolescencia, producido por la compiladora CHECA, Susana, que el concepto de género se refiere: “…a la construcción social y cultural que se organiza a partir de la diferencia sexual. Supone definiciones que abarcan tanto la esfera individual –incluyendo la subjetividad, la construcción del sujeto y el significado que una cultura le otorga al cuerpo femenino o masculino, como la esfera social- que influye en la división de trabajo, la distribución de los recursos y la definición de jerarquías entre unas y otras-. Es posible encontrar acepciones que suponen erróneamente, que generó constituye una manera más “académica” de decir mujer...”.
Aunado a lo precedentemente expuesto, la perspectiva de género enfatiza la naturaleza social de las diferencias entre hombres y mujeres, alude a la construcción social de la identidad del hombre y la mujer erigida sobre las atribuciones socioculturales asociadas a las diferencias sexuales. (GOMÉZ ROSADO, Luisana, 1997). En corolario a lo anterior, se puede definir género como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.
El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia, como bien lo señaló la Dra. JAIMES, GUERRERO, Yolanda, en su artículo titulado Política Judicial frente a la Violencia de Género, publicado en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer “Las Violencias contra las Mujeres”. Centro de estudio de la Mujer. Pág.20, expresando que “…género, apuntala la discriminación de la mujer y el poder del hombre como inherente a sus características biológicas.”.
Es por ello, que la Violencia basada en Género, conforme se establece en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “…encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalerte de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida…”.
Así pues que la Violencia de Género, conforme a la Convención Belén Do Pará (1994), define la violencia como “cualquier acción o conducta basada en su género que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado.” Conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley , comprende todo acto sexista o conducta que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tantos si se producen en el ámbito público como en el privado”. En este sentido, definir la violencia basada en género, implica describir una gran variedad de actos y hechos que van en contra de los derechos de las humanas. La violencia hacia la mujer, es inseparable de la noción de género porque se basa y se ejerce en y por diferencia social y sexual entre los sexos, conforme disponen las autoras González Moreno y Delgado Smith. Año 2007, en su artículo titulado Cotidianidad y Violencia Basada en Género Claves Epistemológicas, publicado en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, del Centro de Estudios de la Mujer.
Es así, que cuando se hace referencia a la violencia contra la mujer se está enfatizando en la experiencia vivida por las mujeres, precisando que la expresión mujer va más allá al pertenecer al sexo femenino y crecer en la identidad social atribuida a esta condición. Lo que conlleva, que involucra un cúmulo de experiencias biológicas, corporales, psicológicas, sexuales y sociales, es decir una experiencia que rebasa el hecho biológico de ser hembra y abarcar la dimensión existencial de ser mujer. En este mismo orden de ideas la violencia, es entendida como toda acción o conducta que de manera directa o indirecta se ejerza dentro del ámbito público o privado sobre la humanidad misma de la mujer para ocasionarle un daño físico, psicológico, sexual, patrimonial o económico, que pueda inclusive ocasionarle la muerte por el hecho de ser mujer, es decir por razones de género. Siendo así, un problema que va más allá de las fronteras de salud pública pues emerge sobre la dignidad misma de la mujer, es un problema que abarca inclusive los Derechos Humanos, es por ello que la violencia de género desde la perspectiva jurídica abarca el análisis más extenso del conocimiento del derecho.
Para ello, considera esta juzgadora señalar que el derecho es aplicado en razón a las diversas realidades de cada tiempo y de cada sociedad (económicas, culturales, políticas, sociales, religiosas, entre otras), donde es necesario recordar que la realidad histórica de nuestros días.- época de cambios rápidos y profundos que ocasionan desequilibrios y violencias, exige una evolución continúa con el Derecho, que siempre debe estar adaptado a la realidad.
En corolario a lo anterior, se observa que los hechos derivan por un sufrimiento físico acaecido a las ciudadanas mujeres en virtud de la separación que hiciera cuando el ciudadano ARIZA YAMIN HAKIM HERNANDO y YAMIN CALIL HAKIM, presuntamente se agredieron físicamente por el motivo de un caucho que se encontraba espichado, lo que conlleva que los hechos encuadradentro de lo que comúnmente se conoce como convivencia ciudadana y no por género, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR el conocimiento de la causa a un Tribunal con Competencia en Materia Municipal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la materia que se vislumbra en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del ÁREA Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se DECLINA el conocimiento de la causa a un Tribunal con Competencia en Materia Municipal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la materia que se vislumbra en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA:
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA:
ABG.YULMAN VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA:
ABG.YULMAN VARGAS
EL ALGUACIL:
ASUNTO Nº: AP01-S-2014-000634