REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: No se estima acreditado en flagrancia el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que si bien es cierto se desprende de la denuncia formulada por la víctima ROSEMARY CEDEÑO GOMEZ, que su hijo la ofendió y le escupió la cara siendo corroborado por la ciudadana Ninoska barrios, que refirió que su hermano agredió verbalmente a su mama escupiéndole la cara, no se puede determinar la afectación emocional por cuanto no consta la evaluación psicológica forense practicada a la víctima. Se estima acreditado en flagrancia el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se infiere que la victima fue amenazada por el presunto agresor de causarle un daño futuro cierto y probable de causarle un daño sobre su humanidad como bien se desprende de la denuncia formulada por la víctima al referir que su hijo la amenazó con matarla si lo denunciaba, de igual manera se corrobora con el acta de inspección técnica efectuada al sitio de suceso y con el acta policial de aprehensión donde se determina las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que acaeció la misma. TERCERO Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales: 3.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor JORGE LUIS BARRIOS CEDEÑO, de la residencia en común, independientemente de su titularidad, en virtud de que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, autorizándolo previamente acompañado de los funcionarios adscritos al organismo aprehensor a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo , en caso de que se negará a cumplir se ejecutara con la fuerza pública. 5.- Se prohíbe al presunto agresor JORGE LUIS BARRIOS CEDEÑO, el acercamiento de la mujer agredida y en consecuencia se le impone la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor JORGE LUIS BARRIOS CEDEÑO, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ROSEMARY CEDEÑO GOMEZ o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este sentido se ordena que el presunto agresor JORGE LUIS BARRIOS CEDEÑO, y la víctima ROSEMARY CEDEÑO GOMEZ comparezca al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que reciban la respectiva orientación, por lo que debe comparecer al equipo Multidisciplinario el día 21-01-2014, en horas de la mañana y el ciudadano una vez que cumpla el arresto. Se decreta la medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre Violencia y en consecuencia se ordena el arresto transitorio al ciudadano JORGE LUIS BARRIOS CEDEÑO, en el órgano aprehensor por el lapso de 24 hora el cual culminara el día 21 de enero de 2014 a las 2:00 p.m. a los fines de garantizar y resguardar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la victima para que la misma pueda asegurar los sistemas de seguridad de su hogar. CUARTO: Se decreta la libertad inmediata del imputado JORGE LUIS BARRIOS CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumpla el arresto. QUINTO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia, siendo las 2:09 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA:
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA:
ABG.YULMAN VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA:
ABG.YULMAN VARGAS
ASUNTO Nº: AP01-S-2014-000643