República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de enero de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-005243
ASUNTO: AP01-S-2012-005243

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza Unipersonal: Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. Rafael Sivira.

Víctima: se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

Acusado: Armando José Arriaga Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.071, de edad 54 años, fecha de nacimiento: 23-07-58 estado civil: soltero; profesión Químico, hijo de Estilita Aguilera (v) y Armando Alirio Arriaga (v) residenciado: Calle Altamira, Quinta Janeba, San José de los Altos, estado Miranda, teléfono 0424-252-84-27,

Defensora Pública Séptima con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


La Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Armando Jose Arriaga Aguilera, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Continuado previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 217 eiusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de la niña de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados al haber sido narrados por una niña de 08 años de edad al manifestarle a su madre que el día 06 -03-2012, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente cuando se encontraba en el transporte con el imputado transitando a la altura de la calle 1 de El Valle pasando por los Bomberos el imputado le pidió que se acercara y aprovechando su inocencia y corta edad, tocó sus brazos, con sus dedos le acariciaba sus senos, que le pasó la lengua por el rostro y la introdujo en la boca de la niña y le preguntó si le gustaban sus bigotes, permaneciendo la niña en silencio, manifestándole el imputado que era un secreto para procurar que no lo comunicara a ninguna otra persona; lo cual quedó acreditado científicamente con las opiniones calificadas de las licenciados Sara Muñoz, Psicóloga Clínica adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, Dr. Marcos Gómez Psiquiatra Forense y Licenciado Carlos Ortiz Psicólogo Clínico Forense adscritos a la División de Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relato que fue conteste con la declaración efectuada por la progenitora de la niña, que señalaron lo expresado por la niña, y que fue ratificado por las experticias los profesionales de la psicología, que otorga veracidad al dicho de la víctima, siendo este preciso y coherente, así como el grado de afectación psíquico y emocional presente.

Es el caso, que para el día 29 de Enero de 2013, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, el Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Rafael Sivira, y el Acusado Armando José Arriaga Aguilera debidamente asistido por Defensora Pública Séptima con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Armando José Arriaga Aguilera en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mailing Esculpi Gutierrez, representante de la niña se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 217 eiusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad, descritas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especia.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente siguiendo con el orden procesal, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Armando José Arriaga Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.071, de edad 54 años, fecha de nacimiento: 23-07-58 estado civil: soltero; profesión Químico, hijo de Estilita Aguilera (v) y Armando Alirio Arriaga (v) residenciado: Calle Altamira, Quinta Janeba, San José de los Altos, estado Miranda, teléfono 0424-252-84-27, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa publica.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Publico (90º), contra el acusado Armando Jose Arriaga Aguilera, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 217 eiusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado al haber sido narrados por una niña de 08 años de edad al manifestarle a su madre que el día 06 -03-2012, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente cuando se encontraba en el transporte con el imputado transitando a la altura de la calle 1 de El Valle pasando por los Bomberos el imputado le pidió que se acercara y aprovechando su inocencia y corta edad, tocó sus brazos, con sus dedos le acariciaba sus senos, que le pasó la lengua por el rostro y la introdujo en la boca de la niña y le preguntó si le gustaban sus bigotes, permaneciendo la niña en silencio, manifestándole el imputado que era un secreto para procurar que no lo comunicara a ninguna otra persona; lo cual quedó acreditado científicamente con las opiniones calificadas de las licenciados Sara Muñoz, Psicóloga Clínica adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, Dr. Marcos Gómez Psiquiatra Forense y Licenciado Carlos Ortiz Psicólogo Clínico Forense adscritos a la División de Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relato que fue conteste con la declaración efectuada por la progenitora de la niña, que señalaron lo expresado por la niña, y que fue ratificado por las experticias los profesionales de la psicología, que otorga veracidad al dicho de la víctima, siendo este preciso y coherente, así como el grado de afectación psíquico y emocional presente.

Es importante señalar que la mayoría de las situaciones de abuso y manipulación sexual en niñas/os y adolescentes según estudios en la materia se registran principalmente con personas que guardan vínculos consanguíneos o de afinidad con el/la víctima…”.e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Armando José Arriaga Aguilera,en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Continuado previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 217 eiusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:


PENALIDAD

Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el tipo penal de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Continuado cuya pena de prisión es de 2 a 6 años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Cuatro (04) años de prisión y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, la calificación jurídica que admitió el Tribunal de Control fue de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 217 eiusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal; observándose que el articulo 99 del Código Penal establece que se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad, aumentándose en este caso una sexta parte de la pena a imponer. Sin embargo se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en Tres (03) años de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar Un (01) Año de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de Dos (02) años de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.


De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la niña G.M.S.G se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado Armando Jose Arriaga Aguilera, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena es decir Dos (02) años de Prisión a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.


Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Armando José Arriaga Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.071, de edad 54 años, fecha de nacimiento: 23-07-58 estado civil: soltero; profesión Químico, hijo de Estilita Aguilera (v) y Armando Alirio Arriaga (v) residenciado: Calle Altamira, Quinta Janeba, San José de los Altos, estado Miranda, teléfono 0424-252-84-27, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 217 eiusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de la niña se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la niña G.M.S.G se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Armando Jose Arriaga Aguilera , titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.999.071, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de enero de 2014 A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
AP01-S-2012-005243
1-J-VCM-MEB/GR