REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-005455
ASUNTO : AP01-S-2013-005455
RESOLUCIÓN JUDICIAL
FISCAL 101º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: EIDA JACQUELINE MORALES ALVARADO.
DEFENSORA PÚBLICA 11º: DILIMARA PERNIA CONTRERAS
ACUSADO: RONALD JOSE FIGUEROA
Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 27-01-2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el Dra., DILIMARA PERNIA CONTRERAS, Defensora Publica 11º con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas del acusado RONALD JOSE FIGUEROA, mediante el cual solicitar revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ejusdem, relativa a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en sus distintas modalidades. Este Tribunal previamente considera:
Solicitó la defensa del acusado:
Nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“ARTICULO 44 ordinal 1º la Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1… será Juzgado en Libertad…”
ARTCULO 49: el debido proceso reaplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
2º toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase reproceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente…” (Subrayado de la Defensa)
En consecuencia con los artículos 8, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“…ARTICULO 8: “presunción de inocencia: cual quiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
ARTICULO 9: “Afirmación de la Libertad: las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional”.
ARTCULO 243: “estado de libertad: toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este código” (subrayado y negrilla de esta defensa)”
Por otra parte, señaló la defensa, lo siguiente: “
“La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como el pacto de San José de Costa Rica (gaceta oficial Nº 31.256)en su articulo 7, ordinal 5º estatuye:
“…toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ase juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”
En ese orden de ideas, la defensa técnica fundamenta la revisión de la medida cautelar en los siguientes términos:
“…en base a todos los fundamentos antes señalados, solicito le sea acordado a mi defendido unas de la MEDIDAD CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuestos en los artículos 242, 243, 245, 246 Y 249 en concordancia con el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Ahora bien, visto los argumentos de la Defensora Publica 11º del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado RONALD JOSE FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 de Código Penal EXIHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto en el articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se debe tomar en consideración lo siguiente:
En fecha 23-04-2013 el Tribunal Cuarto 4º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se llevo a cabo la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual ese Juzgado decretó la nulidad del acto de aprehensión por la violación del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela igualmente se acordó el arresto transitorio de 48 horas en contra del ciudadano RONALD JOSE FIGUEROA.
En fecha 25-04-2013 la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicito al juzgado Cuarto 4º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una orden de aprehensión en contra del ciudadano RONALD JOSE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.833.200 y en consecuencia ese Tribunal declaro con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 25-04-2013 se llevo a cabo la Audiencia Oral en virtud de la orden de aprehensión en contra del ciudadano RONALD JOSE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.833.200, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, articulo 237 y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose como centro de reclusión Comunidad Penitenciario de Coro, Estado Falco.
En fecha 17-05-2013 la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicito una prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia el juzgado Cuarto 4º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó dicha solicitud por la Vindicta Publica.-
En fecha 07-06-2013 se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a su ves el Juzgado Cuarto 4º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijo el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En fecha 05-11-2013 se realizo el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual el Juzgado Cuarto 4º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordeno el pase a Juicio Oral y Privado del acusado RONALD JOSE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.833.200, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 de Código Penal EXIHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto en el articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos.
En fecha 14-01-2014 se recibió expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por lo tanto este juzgado acordó darle entrada al presente expediente y en consecuencia fijo el Juicio Oral y Privado de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 11-02-2014.-
Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya los hechos punibles atribuido al acusado son considerados como delitos graves por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a quince (15) años de prisión y su límite máximo a veinte (20) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano RONALD JOSE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.833.200, en tal sentido, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, mediante el cual solicito que se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 27-01-2014, por la por el Dra. DILIMARA PERNIA CONTRERAS, Defensora Publica 11º con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas del acusado RONALD JOSE FIGUEROA, mediante el cual solicito revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ejusdem, relativa a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en sus distintas modalidades y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Cuarto 4º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que pesa contra el hoy acusado RONALD JOSE FIGUEROA, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA
DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
La Secretaria
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-005455
MEBP/yenny
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