REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En sede Constitucional
Caracas, 08 de enero de 2014
203° y 154°

RESOLUCIÓN JUDICIAL INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-O-2013-000092
ASUNTO : AP01-O-2013-000092

JUEZA: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

SECRETARIO: ANGEL MILANO GALLARDO

PARTE ACCIONANTE: SE OMITE SU IDENTIDAD

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE)


I NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento por solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2013 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en nombre propio, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional a su favor, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 1, 2, 7, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 51, 60, 87, 88, 89, 112 y 117 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole el conocimiento de la misma y por distribución al Juzgado Octavo del mencionado Circuito Judicial y sede jurisdiccional en fecha 21 de noviembre del presente año.

En fecha 27 de noviembre del corriente, el Tribunal up supra mencionado emite decisión mediante la cual declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en razón de la materia conforme lo disponen los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1 y 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Seguidamente, en fecha 18 de diciembre del presente año, es recibida la presente Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante en fecha 19 de diciembre del corriente emite pronunciamiento mediante el cual DECLINA el conocimiento del asunto en cuestión con base a las previsiones del numeral 4 del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige la materia, siendo distribuido a este Despacho en fecha 20 de diciembre de 2013.

Este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2013 emitió pronunciamiento con respecto al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, ordenando a la solicitante corregir, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, las omisiones incurridas y las cuales fueron advertidas por este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plazo que precluyó en fecha 07 de enero del presente año 2014, siendo publicada a las puertas del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la accionante conforme las previsiones del artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma suministró como domicilio procesal la sede del Tribunal Civil que haya sido designado para conocer la presente Acción de Amparo, lo cual quedó sin efecto dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado in comento.

II MOTIVA

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 18 y 19 establece lo siguiente:

“Articulo. 18.-: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…omissis…

2) Residencia, lugar de domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

“Artículo. 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.” (Subrayado del Tribunal).


Por otra parte, el Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de Amparo Constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el Juez Constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare.su.solicitud...”

Así como también, en sentencia del 5 de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se estableció con respecto a lo discutido lo siguiente:


“…Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, el 9 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación del accionante, por lo que al haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas estipulado en el auto del 6 de julio de 2001, al momento de que el mencionado Juzgado Superior dictó la sentencia del 16 de julio de 2001, donde declaró inadmisible la presente acción de amparo, sin que el accionante hubiera corregido la omisión advertida por el Tribunal de la causa, esta Sala concluye que la presente acción de amparo se encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.Constitucional…”

Ahora bien, quedando establecido que la accionante se le notifico en fecha 20 de diciembre de 2013, motivado a que fue publicada a las puertas del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la accionante conforme las previsiones del artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma suministró como domicilio procesal la sede del Tribunal Civil que fue designado para conocer la presente Acción de Amparo, lo cual quedó sin efecto dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado in comento, realizando el Tribunal numerosas llamadas al número telefónico suministrado por la accionante, las cuales fueron infructuosas quedando dicha circunstancia plasmada en nota secretarial de fecha 20 de diciembre de 2013 (FOLIO 92) y habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha 20-12-2013, siguientes a la correspondiente notificación plasmada a las puertas del Tribunal, considera que tal solicitud no fue no fue subsanada.

No obstante, considera esta Juzgadora, que del escrito consignado no se desprende que la parte accionante en amparo haya indicado la forma en que se violenta el derecho constitucional denunciado, ni mucho menos la manera de restituir el mismo, tal como se le exhortó mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013, ni mucho menos hizo la descripción narrativa especifica y directa del hecho, acto y omisión que motivo la acción de amparo, ni explico de forma detallada y minuciosa cual fue la situación jurídica infringida, ello con el fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, siendo ello así, no se observa que la accionante en amparo haya cumplido con la carga procesal que se le estableció mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, debiendo este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica, que establece el artículo 19 de la Ley especial, que no es mas que declarar inadmisible la solicitud de protección constitucional. Así se decide.

En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que este juzgado jurisdiccional cumplió con los trámites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que la accionante no logró subsanar los defectos existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, declinada dicha competencia por el Juzgado Octavo (08) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a su vez por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

Publíquese regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En Caracas a los ocho (08) días del mes de Enero de 2014. Año 203º y 154º.
LA JUEZA

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

EL SECRETARIO

Abg. ANGEL MILANO GALLARDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ANGEL MILANO GALLARDO



MEBP/amg