República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-013546
ASUNTO : AP01-S-2012-013546

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
La Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

Identificación de las partes

Fiscala Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Víctor Julio Meléndez

Víctima: se omite su identidad.

Acusado: Casto Martínez Salas, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.123.902, fecha de nacimiento 03/10/82, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Abogado, de libre comercio, hijo de Mirneva Salas de Martínez (F) y Casto Martínez Garrido (F), residenciado en: Edif. El Saman, P-J 3, Sector el Guayabal Municipio Naguanagua, Edo Carabobo, punto de referencia Modulo Policial de Naguanagua y Cancha Deportivo, teléfono: 0424-178-0636 0241-868-8158

Defensora Publica Cuarta del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Coromoto Briceño
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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Casto Martinez Salas, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana se omite su identidad, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia que la víctima mantenía una relación de noviazgo de diez meses con el acusado, y que desde hacía sietes meses el acusado había tomado una actitud agresiva contra la víctima, constituido por gritos, humillaciones, que a pesar de que ha tratado de comunicarse con el acusado a los efectos de solucionar los problemas que venían presentando, sin embargo su actitud persistía, continuando con ofensas en su contra, acosos y amenazas de atentar definitivamente contra su vida en caso de que decidiera terminar la relación sentimental, que específicamente el 17 de junio de 2012 surgió una discusión entre ambos por cuanto el acusado le reclamaba que no ponía de su parte para mejorar la relación de pareja, que la victima al ponerse nerviosa por los gritos que recibía de parte del acusado y por cuanto había sido agredida físicamente por el acusado en oportunidades anteriores, especificando la víctima que el imputado le había escupido y la había tomado por el cuello; que el día 18 de junio de 2012, en horas de la mañana la victima lo llamo por teléfono para terminar con la relación que el imputado comenzó a ofenderla y a preguntarle donde se encontraba que la victima le colgó la llamada hasta en horas de la tarde cuando la víctima se dirigía en su vehículo hacia la iglesia y observó que el ciudadano Casto Martínez le seguía a bordo de una moto, que el imputado al darle alcance golpeó uno de los vidrios de la puerta usando para ello un casco, exigiéndole que le abriera la puerta prometiéndole que no le haría nada, a lo cual la víctima accedió abordando el vehículo por el acusado quien le manifestó que la victima tenía que permanecer a su lado por cuanto el acusado rechazaba la idea de terminar la relación, que la víctima le tenía miedo.

Es el caso, que para el día 08 de enero de 2014, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscala Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Víctor Julio Melendez, la victima se omite su identidad, y el Acusado Casto Martínez Salas, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta del Área Metropolitana de Caracas Abogada Coromoto Briceño, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Casto Martínez Salas en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Se omite su identidad , narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 Y 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Casto Martínez Salas, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.123.902, fecha de nacimiento 03/10/82, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Abogado, de libre comercio, hijo de Mirneva Salas de Martínez (F) y Casto Martínez Garrido (F), residenciado en: Edif. El Saman, P-J 3, Sector el Guayabal Municipio Naguanagua, Edo Carabobo, punto de referencia Modulo Policial de Naguanagua y Cancha Deportivo, teléfono: 0424-178-0636 0241-868-8158, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”, manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa publica.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico (128º), contra el acusado Casto Martinez Salas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia que la víctima mantenía una relación de noviazgo de diez meses con el acusado, y que desde hacía sietes meses el acusado había tomado una actitud agresiva contra la víctima, constituido por gritos, humillaciones, que a pesar de que ha tratado de comunicarse con el acusado a los efectos de solucionar los problemas que venían presentando, sin embargo su actitud persistía, continuando con ofensas en su contra, acosos y amenazas de atentar definitivamente contra su vida en caso de que decidiera terminar la relación sentimental, que específicamente el 17 de junio de 2012 surgió una discusión entre ambos por cuanto el acusado le reclamaba que no ponía de su parte para mejorar la relación de pareja, que la victima al ponerse nerviosa por los gritos que recibía de parte del acusado y por cuanto había sido agredida físicamente por el acusado en oportunidades anteriores, especificando la víctima que el imputado le había escupido y la había tomado por el cuello; que el día 18 de junio de 2012, en horas de la mañana la victima lo llamo por teléfono para terminar con la relación que el imputado comenzó a ofenderla y a preguntarle donde se encontraba que la victima le colgó la llamada hasta en horas de la tarde cuando la víctima se dirigía en su vehículo hacia la iglesia y observó que el ciudadano Casto Martínez le seguía a bordo de una moto, que el imputado al darle alcance golpeó uno de los vidrios de la puerta usando para ello un casco, exigiéndole que le abriera la puerta prometiéndole que no le haría nada, a lo cual la víctima accedió abordando el vehículo por el acusado quien le manifestó que la victima tenía que permanecer a su lado por cuanto el acusado rechazaba la idea de terminar la relación, que la víctima le tenía miedo, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Casto Martinez Salas, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuya pena de prisión es de 6 a 18 meses de prisión.

Asimismo, prevé y sanciona el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establece pena de prisión de 8 a 20 meses

Prevé y sanciona el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, establece pena de prisión de 10 a 22 meses

Dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA FISICA, pena de prisión de 6 a 18 meses de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, excepto el tipo penal de Amenaza, aplicable en su limite inferior, por considerar este Juzgado es el delito de mayor entidad, el mas grave, mas la mitad del tiempo correspondiente a la mitad de los tipos penales de Violencia Psicológica Acoso u Hostigamiento y Violencia Física y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar el tercio de la misma quedando en definitiva a Un (01) Año y Nueve (09) meses de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Casto Martinez Salas, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena es decir Un (01) Año y Nueve (09) meses de prisión a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana se omite su identidad , descritas en los numerales 1, 5, 6, y 13 del articulo 87 de la Ley Especial.

Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Casto Martínez Salas, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.123.902, fecha de nacimiento 03/10/82, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Abogado, de libre comercio, hijo de Mirneva Salas de Martinez (F) y Casto Martinez Garrido (F), residenciado en: Edif. El Saman, P-J 3, Sector el Guayabal Municipio Naguanagua, Edo Carabobo, punto de referencia Modulo Policial de Naguanagua y Cancha Deportivo, teléfono: 0424-178-0636 0241-868-8158, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 Y 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Se omite su identidad , mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima descritas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Casto Martínez Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.123.902, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena es decir UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de enero de 2014 A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ


AP01-S-2012-013546
1-J-VCM-MEB/GR