República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-011029
ASUNTO: AP01-S-2013-011029


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza Unipersonal: Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. Rafael Sivira.

Víctima: se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

Acusado: Hernan Enrique Castellon Julio, titular de la Cédula Número V- 24.991.157, fecha de nacimiento 10-04-1951, de 62 años de edad, estado civil casado, profesión taxista laborando por cuenta propia, domiciliado en los Valles Del Tuy, Ciudad Betania Urbanización, Betania Iii, Edificio Naranjillo, piso 03, 3C.

Defensora Pública Décima Cuarta en Colaboración con la Defensoria Séptima: Edith Delgado
CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


La Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Hernan Enrique Castellon Julio, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 02º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: En fecha 23 de agosto de 2013 en horas de la tarde la ciudadana NIOVER SOTO aborda el sistema de ferrocarril (IAFE), desde Charallave hasta la Rinconada en compañía de su hija la niña Y.R.G. de solo ocho años de edad, así como de su tía y comadre, el cual iban a bordo gran cantidad de usuarios, por lo que tenían que ir paradas y no había asientos disponibles, situación esta que aprovecha el ciudadano HERNÁN CASTELLÓN quien iba sentado como pasajero en el referido sistema ferroviario, para dirigirse a la ciudadana NIOVER SOTO, representante legal de la niña victima y a sentar a la niña a su lado, y al llegar a la estación del Metro La Rinconada para hacer el trasbordo al anden de la línea tres del Metro de Caracas, cuando el imputado HERNÁN CASTELLÓN se levantó del asiento para desembarcar la estación del sistema ferroviario, realizó actos libidinosos contra la humanidad de la niña victima, tocándole en su parte íntima (vagina) y siguió caminando, en ese momento la niña se pone a llorar y asustada y temerosa le dijo a su madre lo que le había hecho el ciudadano, y a su vez la madre se lo dijo a su comadre que estaba con ella y fue esta ciudadana quien comenzó a pedir ayuda, siendo abordada por funcionarios que laboran en las instalaciones del Metro de Caracas, adscritos a la policía nacional Bolivariana, quienes al escuchar el relato, se dirigieron al anden de la línea tres del Metro de Caracas y en compañía de la victima y su tía lograron reconocer al autor de los hechos, quien de inmediato fue abordado por los funcionarios policiales y previo los requerimientos de ley practicaron la aprehensión del mismo”.

Es el caso, que para el día 09 de enero de 2014, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, el Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Rafael Sivira, y el Acusado Hernan Enrique Castellon Julio debidamente asistido por Defensora Pública Décima Cuarta en Colaboración con la Defensoria Séptima: Edith Delgado, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Hernan Enrique Castellon Julio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Soto Niorve, representante de la niña se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad, descritas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante el Tribunal.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente siguiendo con el orden procesal, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Hernan Enrique Castellon Julio, titular de la Cédula Número V- 24.991.157, fecha de nacimiento 10-04-1951, de 62 años de edad, estado civil casado, profesión taxista laborando por cuenta propia, domiciliado en los Valles Del Tuy, Ciudad Betania Urbanización, Betania Iii, Edificio Naranjillo, piso 03, 3C, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa publica.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Publico (90º), contra el acusado Hernan Enrique Castellon Julio, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado En fecha 23 de agosto de 2013 en horas de la tarde la ciudadana NIOVER SOTO aborda el sistema de ferrocarril (IAFE), desde Charallave hasta la Rinconada en compañía de su hija la niña Y.R.G. de solo ocho años de edad, así como de su tía y comadre, el cual iban a bordo gran cantidad de usuarios, por lo que tenían que ir paradas y no había asientos disponibles, situación esta que aprovecha el ciudadano HERNÁN CASTELLÓN quien iba sentado como pasajero en el referido sistema ferroviario, para dirigirse a la ciudadana NIOVER SOTO, representante legal de la niña victima y a sentar a la niña a su lado, y al llegar a la estación del Metro La Rinconada para hacer el trasbordo al anden de la línea tres del Metro de Caracas, cuando el imputado HERNÁN CASTELLÓN se levantó del asiento para desembarcar la estación del sistema ferroviario, realizó actos libidinosos contra la humanidad de la niña victima, tocándole en su parte íntima (vagina) y siguió caminando, en ese momento la niña se pone a llorar y asustada y temerosa le dijo a su madre lo que le había hecho el ciudadano, y a su vez la madre se lo dijo a su comadre que estaba con ella y fue esta ciudadana quien comenzó a pedir ayuda, siendo abordada por funcionarios que laboran en las instalaciones del Metro de Caracas, adscritos a la policía nacional Bolivariana, quienes al escuchar el relato, se dirigieron al anden de la línea tres del Metro de Caracas y en compañía de la victima y su tía lograron reconocer al autor de los hechos, quien de inmediato fue abordado por los funcionarios policiales y previo los requerimientos de ley practicaron la aprehensión del mismo”, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Hernan Enrique Castellon Julio,en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:


PENALIDAD

Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el tipo penal de Abuso Sexual a Niña sin Penetración cuya pena de prisión es de 2 a 6 años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Cuatro (04) años de prisión y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en Dos (02) Años de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar ocho (08) Meses de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de Un (01) año y Cuatro (04) meses de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.


De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la niña se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad descrita en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la presentación periódica cada 15 días.

Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado Hernan Enrique Castellon Julio, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena es decir Un (01) año y Cuatro (04) meses de Prisión a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.


Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Hernan Enrique Castellon Julio, titular de la Cédula Número V- 24.991.157, fecha de nacimiento 10-04-1951, de 62 años de edad, estado civil casado, profesión taxista laborando por cuenta propia, domiciliado en los Valles Del Tuy, Ciudad Betania Urbanización, Betania Iii, Edificio Naranjillo, piso 03, 3C, a cumplir la pena de Un (01) y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, en agravio de la niña Y.R.G.S se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la niña se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad descrita en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la presentación periódica cada 15 días. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Hernan Enrique Castellon Julio , titular de la cédula de identidad Nº V- V-24.991.157, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de enero de 2013 A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ

AP01-S-2013-011029
1-J-VCM-MEB/GR