REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PENAL: AP01-P-2011-011901

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en correspondencia a las disposiciones previstas en los artículos 345, 346 y 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al acusado: INGO RICARDO TROSS VARESCHI, quien fue CONDENADO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por ser autor culpable y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN ORAL previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las penas accesorias propias de la penalidad de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, aplicable supletoriamente según la remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es decir “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.

Este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Quien aquí decide, estima necesario fundamentar constitucionalmente la presente decisión a objeto de asegurar el cumplimiento de los principios del control constitucional previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el que “corresponde a los Jueces y Juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En este orden, se hace necesario dejar establecido que la presente decisión está ajustada a derecho siguiendo los principios y garantías constitucionales, considerando que los nuevos paradigmas de la teoría constitucional están cada vez más distanciados de las constituciones estáticas como instrumentos carentes de cualquier contenido social al comprender que solo puedan garantizar lo existente desde la visión meramente procesal formal, sin que puedan convertirse en leyes sociales transformadoras; de este modo la Constitución dejaría de ser un ferrocarril social tal y como quedó establecido en el nuevo pacto social venezolano mediante Asamblea Nacional Constituyente, que condujo por medio del voto libre y el referéndum democrático a la puesta en vigor de una nueva Constitución para la República Bolivariana de Venezuela, mediante referéndum aprobatorio el 15 de diciembre de 1999, proclamada por la Asamblea Nacional el 20 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, en la que quedó plasmado que el “Estado garantizará a toda persona, conforme a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que lo desarrollen”.

El punto de partida que generó este pacto social, deberá garantizar la legitimación de la autoridad y de la soberanía política, encontrando fundamentos sociales y políticos supranacionales e infranacionales diferentes del “tradicional” Estado-Nación; si ayer la conquista territorial, la colonización, el interés nacional y la razón del Estado aparecían siempre como categorías cerradas, hoy los fines de los Estados pueden y deben ser los de la construcción del Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia, tal y como quedó consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, por eso están legitimadas las decisiones judiciales dictadas para garantizar la erradicación de la violencia contra la mujer y la edificación de la paz ciudadana a fin de asegurar la viavilización efectiva de una seguridad colectiva para los venezolanos y venezolanas como soporte necesario para la construcción de los nuevos modelos de justicia en el siglo XXI.

La complejidad política y jurídica creada como consecuencia de la garantía de los Derechos Humanos en relación con lo supranacional, lanza nuevos desafíos a la teoría constitucional frente al deber de dar cumplimiento a instrumentos como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, de la misma manera que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), la cual entró en vigor en Venezuela al ser suscrita el 17 de marzo del año 2000 y ratificada el 13 de mayo del 2012, así como la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela el 20 de julio del 1990, todos estos instrumentos que representan obligaciones contraídas por el Estado Venezolano en correspondencia con las disposiciones previstas en el artículo 23 de la Carta Magna que señala “Los tratados, pactos y convenios relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificado por Venezuela tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Ahora bien, acerca de los procesos infranacionales tenemos que los movimientos de mujeres en Venezuela representan y están contextualizados dentro de los sistemas autoorganizativos (autopoyéticos) bajo la premisa que el Derecho es un sistema social autoorganizado que promovió la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promulgada el 17 de Septiembre de 2007; para los menos familiarizados con la gramática conceptual autopoyética la definición propuesta será desconsoladora. Por cuanto se hace necesario descodificar los tradicionales esquemas procesales formales en términos tendenciales para decir que estamos en presencia de un Derecho que se constituye de un sistema autoorganizado que produce sus propios elementos, determina sus propias estructuras y fija sus límites, esto quiere decir que hoy las mujeres venezolanas han decidido hacerse a sí mismas. Este criterio doctrinal encuentra sus bases constitucionales, a través de los estudios que viene desarrollando el Doctor José Joaquim Gomes Canotilho, constitucionalista portugués, en una de sus últimas obras La Teoría de la Constitución, que plantea: “…esta generación sistémica de derecho encontró su base científica originalmente en la escuela de Santiago –Humberto Maturana y Francisco Varela, quienes comenzaron a merecer la atención de científicos sociales como (Lunhmann y Teubner), concluyendo así en la definición lapidaria de Stuart Kaufmann: “Un sistema autopoyético es un sistema que tiene el poder de generarse así mismo”. El sistemismo autopoiético surge desde luego relacionado con el cuestionamiento de los presupuestos teorético-cognitivos de las corrientes aún dominantes con respecto a la dirección o gobierno de la sociedad a través del derecho. Nos referimos al individualismo y al realismo metodológico cualquiera que sea su expresión y esquema conceptual concreto. Ni el “individualismo” ni la “sociedad” ofrecen en los tiempos actuales una base operativa suficiente para explicar las estructuras complejas de una sociedad diferenciadas”. (Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de Las Casas” Universidad Carlos III de Madrid), Editorial DYKINSON 2003.

La idea de la producción jurisdiccional para la protección de los derechos humanos de las mujeres, apuntaba ya a un aspecto destacado por el giro autoorganizado: que el Derecho no debe ser reducido a un componente subordinado de la regulación política, sino que debe ser concebido por una regulación autónoma que actúa a nivel comunitario-social; de allí el alcance protector del Estado con la creación de los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en todas las Circunscripciones Judiciales del país; para la realización concreta del Derecho y la Justicia de Género. Cuando el sistema jurídico regulador venezolano amplió su intervención para cobijar las dimensiones de la sociabilidad, como ocurrió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, bajo los principios de la corresponsabilidad entre el Estado y las comunidades, produjo facultades legislativas que están orientadas a regular cada vez más una sociedad diferenciada y compleja, entendiéndose así que la jurisdización y legalización de la vida eran una respuesta poco realista ante la autonomía y pluralidad del mundo social.

De esta manera el paso de un derecho de concepción basada en la (teoría del mando) a un Derecho de concepción autoorganizativa (teoría de la autonomía) anuncia, pues, el emerger de un nuevo paradigma, el paradigma de la autoorganización de las mujeres, lo cual ha permitido la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la construcción de una jurisdicción especializada, conforme a la Resolución Nº 2012-0020 con fecha 25 de julio de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de fecha 16 de agosto del 2012, instituyendo con ello los nuevos criterios jurisprudenciales sobre perspectiva de género en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a consideración de esta juzgadora, han sido las bases fundamentales de un sistema político-endógeno de relaciones sociales y jurídicas nuevas. En resumen se diría que el derecho producido bajo la teoría del mando es un Derecho del legislador y de la ley positiva y que el Derecho autoorganizativo es un Derecho del Juez y de las producciones sociales comunitariamente espontáneas.

El Derecho del legislador está asociado a las doctrinas positivistas, racionalistas y voluntaristas (hobbesianas y roussenianas), mientras que el derecho autoorganizativo está asociado al Derecho natural clásico, de carácter realista, hermenéutico y jurisprudencial. Bajo estas premisas, quien aquí decide, es del criterio que la justicia de género se presenta hoy como una cultura jurídica autopoyética que intenta descodificar el voluntarismo y racionalismo para intentar la rehabilitación de la formas jurídicas autoorganizativas, de allí que la legitimación de la autoorganización generada a través de los movimientos sociales de Mujeres en Venezuela es determinante, al producir una nueva teoría de la Constitución a través de las sentencias vinculantes que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo que es fácilmente intuible: aceptar el desafío de la reconversión de un Derecho Constitucional anclado en el Derecho del Estado a en un Derecho Constitucional “sin centro”, es decir, convertirse en un estatuto autónomo reflexivo de lo político en los términos de crear condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que están cubiertos los extremos constitucionales para condenar al ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN ORAL previsto y sancionado en el artículo 259, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana víctima niña (Identificación omitida), conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica; por cuanto están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, así como por su conducta antijurídica y se ha demostrado que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito que le fue atribuido.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
INGO RICARDO TROSS VARESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- N° 10.330.983, soltero, ingeniero mecánico y nacido en Caracas.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
El presente juicio se inició en virtud de la remisión a este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral en cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en correspondencia con el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el día Miércoles seis (06) de Noviembre de 2013.

Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como la acusación particular propia las que fueron contestes respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a propósito la cita respecto a los hechos que dieron origen a la investigación y acusaciones fueron extraídos del escrito presentado por el apoderado judicial de la víctima niña ciudadano ABG. ALEXANDER RUIZ ARREAZA donde expone:
“El referido ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, se aprovechaba de su condición de padre biológico de la niña: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 4 años de edad, la besaba y le chupaba la lengua, llenándola toda de saliva “refiriendo que dichos hechos habían ocurrido en varias oportunidades, señalando que entre ellos, tres momentos concretos una en el sector Los Guayabitos. (sic) Municipio Baruta. (sic) Otra en casa de la abuela paterna, en Chuspa, estado Miranda y por ultimo (sic) en la Isla de Aruba, es aquí donde queda al descubierto los actos atroces y viles por parte del padre capaz de satisfacer su apetito sexual, como lo refirió la madre la ciudadana María Alejandra Bracho en su denuncia. Igualmente manifiesta la niña a la Psiquiatra DRA. ANA MARIA RIOS de ISAAC, adscrita al Centro Médico de Caracas, que dicho ciudadano la obligaba a bañarse desnuda con é), utilizando mecanismos persuasivos para que dicha menor le acariciara el pene, simulando actos de masturbación. Así mismo manifestó la menor que no le gustaba que su papa (sic) le pusiera el pipi en la cara, como tampoco que se lo metiera en la boca ya que le resultaba asqueroso. Esta condición de niña victima (sic) era somatizada a través de alteraciones del sueño, pesadillas frecuentes, en el pasado y coincidentes con enuresis y ecopresis (sic) secundaria vómitos”.

Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y privado en cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la decisión mediante la cual se acordó celebrar la apertura del juicio oral y privado del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, en contumacia, ello en atención con las disposiciones establecidas en el artículo 327, tercer aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece:

“En el caso de que el acusado o acusada en estado Contumaz se niegue asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en el caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva no asista al debate injustificadamente pudiendo el Juez o Jueza de oficio a solicitud del Ministerio Público revocar la medida cautelar.

Seguidamente en forma sucinta el o la Fiscal, el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa”.

Ampliando los fundamentos que motivaron la decisión de aperturar este juicio oral y privado con el acusado en contumacia, este Tribunal Segundo de Juicio siguió el criterio dictado por la Sala Constitucional con fecha 25 de abril de 2007, en el Expediente N° 05-2287 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN que ha considerado:
“La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado WILMER OSWALDO PERALES PÉREZ, no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto
.
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.”

Bajo estos principios y criterios, estima esta juzgadora que la conducta contumaz del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, ha tenido como propósito convertirse en un obstáculo por cuanto el referido ciudadano, hoy condenado, pese a que compareció a la Audiencia Preliminar en la que se acordó la apertura de un Juicio Oral en su contra, ha incomparecido injustificadamente a los actos procesales posteriores, de modo que su incomparecencia al juicio oral y privado también es injustificada, habiendo el Estado venezolano agotado todos los mecanismos legales y procesales para asegurar su presencia en el Juicio; de allí que este Tribunal, frente a su renuncia tácita de ser oído en audiencia y en aras de preservar el debido proceso, decidió celebrarlo para garantizar su continuación y término. Así las cosas, como bien señala la sentencia referida bajo ninguna circunstancia, puede el Estado venezolano como administrador de Justicia “Otorgarle un beneficio al acusado de actuar contrario a Derecho, pues nadie puede beneficiarse de su torpeza”, ni permitir bajo estos supuestos que el proceso pueda paralizarse, ni admitir la posibilidad de administrar justicia hasta que el acusado decida voluntariamente someterse a la justicia incorporándose nuevamente al proceso, máxime cuando el acusado de autos tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra.

La renuncia tácita del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, de ser oído en el debate, quedó demostrada toda vez que estando a derecho se rehusó a hacer uso del mismo para ser oído en el proceso especial, tomando en consideración que el referido ciudadano compareció ante este Tribunal de Juicio en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en el que se dio apertura al Juicio Oral y Privado seguido en su contra por la ciudadana Jueza LUCIA YANTSE PEÑA CHACON, el cual se interrumpió en virtud de la reacusación interpuesta por el ciudadano ABG. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, defensa técnica del acusado de autos; de donde se evidencia que el acusado tenía pleno conocimiento del proceso que cursaba en su contra, todo lo cual hace concluir a esta juzgadora, la precedencia de la conducta rebelde del hoy condenado.

De esta forma, siguiendo los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, este Tribunal de Juicio decidió aperturar el Juicio Oral y Privado, celebrado en contumacia contra el ciudadano INGO TROSS VARESCHI, conforme a las disposiciones del articulo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarse el debate fijado, quedando representado por su defensor técnico de confianza en todo lo largo del desarrollo del debate el ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, identificado con Inpreabogado Nº 41515.

En atención a lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio en cumplimiento con los principios procesales previstos en el artículo 8, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a la celeridad y a la inmediación procesal, acordó celebrar la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Privado fijado para el día Miércoles seis (06) de noviembre a las diez (10:00 am), todo en atención, a la solicitud presentada por el representante judicial ciudadano ABG. ALEXANDER RUIZ ARREAZA en fecha cinco (05) de agosto de 2013, donde instó a este Tribunal para que se iniciara el Juicio prescindiendo del acusado de autos por la conducta contumaz del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI.

En este orden, quien aquí decide, pudo verificar que desde el momento en que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 9.669.157 en su carácter de representante legal de la niña víctima (Identidad Omitida) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, compareció ante el despacho fiscal a presentar formal denuncia, transcurrieron dos (2) años y tres (03) meses sin que hubiese una decisión sobre el mérito de los hechos planteados en el juicio.

En consecuencia, considera este Tribunal realizar el recorrido procesal a fin de demostrar las múltiples dilaciones e interrupciones ocurridas y relacionadas con el expediente signado con el Nº AP01-S-2011-011901 y los recursos que de manera temeraria fueron interpuestos por las defensas técnicas del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, siendo éstos:

• Con fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ presenta recurso de revocación de la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2012 en virtud de la negativa del Tribunal de Segundo de Control del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, respecto a la solicitud de autorización de viajar al exterior del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI. Al respecto puede observarse que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012 la ciudadana ABG. LUCÍA YANTSE PEÑA CHACÓN, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal de Juicio, ratifica la decisión mediante la cual niega la autorización solicitada por la Defensa del condenado ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI.
• El veinticinco (25) de marzo de 2013, el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ en su condición de defensor técnico del acusado ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, solicita contra la ciudadana ABG. LUCÍA YANTSE PEÑA CHACÓN, Jueza Suplente de este Tribunal de Juicio para el momento, una recusación sobrevenida fundada en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de marzo de 2013, la Jueza recusada se desprende del expediente y procede a remitir las actuaciones, expediente de tres (03) piezas, al ciudadano Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal (de quien dependía la distribución de las causas para ese entonces), el cual fue distribuido con fecha dos (02) de abril de 2013 al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.
• En fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, el defensor técnico del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI interpone recurso de revocación contra el auto de fecha catorce (14) de junio de 2013, que acordó el diferimiento del Juicio oral en la que se ordena la búsqueda, localización y traslado de su patrocinado; en fecha veinticinco (25) de junio 2013 la ciudadana Jueza ABG. LUCÍA YANTSE PEÑA CHACÓN declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto en tiempo hábil y mantiene la decisión de fecha catorce (14) de junio de 2013, en la que se decretó la búsqueda, localización y traslado del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI.
• En fecha Doce (12) de Julio de 2013, el ABG. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ defensor de confianza del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI interpone formal Recusación conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana Jueza ABG. LUCÍA YANTSE PEÑA CHACÓN; en fecha quince (15) de julio 2013 la Jueza ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal.

En este contexto, todos los recursos fueron declarados SIN LUGAR tanto por este Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obligando a este Tribunal de Juicio a fijar posición y cumplir con las disposiciones previstas en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “La obligación de decidir que deben de tener los Jueces y Juezas quienes no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

*.- La decisión adoptada por este Tribunal de Juicio de aperturar el debate de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, celebrar el juicio oral y privado en contumacia, creó controversia por parte del representante fiscal quien expresó lo siguiente: “Encontrándonos en este punto para una apertura de juicio oral y privado, esta representación fiscal plantea como punto previo, que debería suspenderse este juicio toda vez que ya se inició un proceso de extradición, estando a la espera de la respuesta; a parte de eso, el juicio en ausencia va a ser elevado el día de hoy a la Fiscal General de la República a fin de que la misma dé respuesta sobre el mismo; por lo que se solicita sea aplazado por lo menos una semana, a fin de adelantar el proceso de extradición y elevar esta situación a la Fiscal General de la República”. Seguidamente quien aquí decide, señaló durante el debate: “que no es excluyente el procedimiento de extradición de la celebración de la audiencia de apertura del Juicio Oral y la idea es darle inicio a este juicio oral y privado, a fin que se diluciden los hechos tal como ocurrieron y este órgano jurisdiccional tome una decisión”.

Seguidamente la representación fiscal manifestó: “…Que el Ministerio Público salga de esta audiencia es motivo de suspensión…”; así las cosas el Tribunal dejó constancia del retiro de la sala del ciudadano ABG. LINO ÁVILA CASTILLO en su condición de Fiscal 107 del Ministerio Público, en virtud de las directrices dictadas por su canal administrativo superior inmediato de quien recibió una llamada, por no compartir el criterio dictado por el Tribunal conforme a derecho según las disposiciones del artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedó expresamente plasmado en actas lo manifestado por el representante fiscal: “…en este caso el representante fiscal mantiene que en virtud de las directrices que sigo, me retiro de esta sala por no (sic) considerar que no esta (sic) demostrada la contumacia”.

El conflicto planteado por el Ministerio Público quedó dirimido por el Tribunal siguiendo el principio establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala “en ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Publico y solo deben obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia…”. En este orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, frente a la posición esgrimida por el representante del Ministerio Público, decidió celebrar el juicio con prescindencia de la representación fiscal.

Precisado lo anterior, se planteó el conflicto entre el Ministerio Público y la representación judicial de la victima, quien señalo:
“La participación de mi representada esta (sic) garantizada… En pro de garantizar la justicia en este caso, luego de tres años tratando de buscar justicia, siendo que en nuestro sistema ha tendido a quedar impune, argumentando que los niños no tienen criterio para expresar sus sentimientos y sus emociones; la víctima a la cual represento, es quien mas interés tiene en que se de fin a este proceso. El imputado con su actitud contumaz, está dando pie a que se accione este novísimo párrafo del artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el sistema está obligado a equilibrar y dejar de lado el hipergarantismo”.

En relación a la posibilidad de diferir el acto de apertura del Juicio hasta que se definiera el proceso de extradición que estaba impulsando el despacho fiscal, produjo como se evidencia, contradicción entre el representante judicial de la victima y el Ministerio Público; en este sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, frente a la posición esgrimida por el representante del Ministerio Público ante su salida de la sala de audiencia y considerando que es una atribución del Juez o Jueza declarar abierto el debate; quien aquí decide acordó continuar adelante con su responsabilidad a objeto de no incurrir en retardo procesal y/o denegación de justicia, de manera que el debate se llevó a cabo con prescindencia de la representación fiscal frente a su posición de no acompañar a la victima niña. Esta decisión se dictó siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN dictado en sentencia Nº 1550 de fecha veintisiete de noviembre de 2012, respecto a la decisión en la que se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Publico de la decisión Nº 1268 de fecha catorce de agosto de 2012, donde se le otorga a la victima el Derecho de acusar, la sentencia vinculante in comento dejo claro:
“Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Publico y la Victima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la Sentencia Nº 1268 de 2012, tomara en cuenta lo pretendido por la victima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de genero..”

La continuidad del juicio oral y privado, pese al retiro del Ministerio Público de la sala de audiencias durante el debate en el acto de apertura del juicio oral y privado quedó procesalmente fundamentada desde el momento que el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Especializado admitió la acusación particular propia durante la Audiencia Preliminar; de modo que era impropio que este Tribunal de Juicio suspendiera un juicio en detrimento del ejercicio de la acción penal desplegada por la víctima niña a través de su representante judicial cuando presentó una acusación la cual fue admitida de manera oportuna.

Al respecto, queda claro para esta juzgadora que las disposiciones relativas a la titularidad de la acción penal previstas en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deja abierta la posibilidad respecto a las excepciones constitucionales y legales referidas al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; en este sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte establece “Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo a la Constitución y la ley”.

Por todo lo anterior, mal pudo este Tribunal de Juicio negarle el ejercicio de la acción que fue presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO MORA, a través de su apoderado judicial querellante, quien presentó una acusación particular propia contra el ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, a quien se le acusó de la comisión de un delito que ha sido desarrollado en ley de la República cumpliendo con los principios establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, de la misma manera que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), la cual entró en vigor en Venezuela al ser suscrita el 17 de marzo del año 2000 y ratificada el 13 de mayo del 2012, así como la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela el 20 de julio del 1990.

De lo anterior se infiere que la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Juicio de realizar el juicio con prescindencia del Ministerio Público se inscribe en las excepciones establecidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las propias señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

*.- Siguiendo con las incidencias presentadas durante la realización del Juicio Oral y Privado seguido contra el ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, su defensa técnica ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, argumentó en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Privado de fecha trece (13) de Noviembre de 2013 la falta de acreditación por parte de la ciudadana ABG. OLIENA DEL VALLE GUEVARA HERRERA, para intervenir en el proceso en su condición de Defensora de los Derechos de la Mujer. Al respecto este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, desechó el planteamiento formulado por la Defensa Técnica en virtud de que riela en el folio ochenta y uno (81) de la pieza V del expediente, solicitud de fecha once (11) de noviembre de 2013, que realizara la madre de la niña, ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, titular de la cédula de identidad V- N°9.669.167, mediante la cual pidió le sea designada un defensor o defensora de los Derechos Humanos de las mujeres. De igual manera, riela en el folio (96) de la ya referida pieza con fecha trece (13) de noviembre de 2013 solicitud por parte de la ya citada representante de la víctima con carácter de urgencia para que se designara en el proceso a la Defensora delegada ABG. OLIENA DEL VALLE GUEVARA HERRERA de la Defensoría Nacional de la Mujer como su representante legal, esto teniendo en consideración lo manifestado por la representante de la niña víctima “que el ciudadano ABG. ALEXANDER RUIZ ARREAZA, representante judicial se encontraba en la ciudad de Maturín y que por razones de tipo personal no podía comparecer a la audiencia de continuación pautada para el referido día y hora”.

Considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, que la cualidad de la ciudadana ABG. OLIENA DEL VALLE GUEVARA HERRERA, está debidamente acreditada conforme a las disposiciones establecidas en el articulo 54 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer publicada en Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinario, de fecha veintiséis (26) de octubre de 1999; instrumento este en el que están contempladas de manera taxativa las funciones de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, esto es, “Ejercer la representación judicial de la mujer ante instancias judiciales y extrajudiciales…”. En este sentido, la referida ley fue dictada para regular el ejercicio de los derechos y garantías necesarias para lograr la oportunidad de igualdad para las mujeres, con fundamento en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Lo que asegura y acredita la cualidad de la representante de la Defensoría de los Derechos de la Mujer, quien fue debidamente juramentada al ser designada en el cargo, en consecuencia, queda fundamentada la condición de funcionaria del Estado Venezolano en representación judicial de la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA) conforme al lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por razón de la solicitud presentada por su representante ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA.

En cuanto a los principios y garantías procesales que deben asegurarse en el desarrollo del proceso especial violencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deja expresamente claro la preeminencia del proceso especial allí previsto “El juzgamiento de los delitos de que trate esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65,cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios”. Esto en correspondencia con las disposiciones previstas en la parte in fine del artículo 259 Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que expresa “si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en esta establecido”.

De allí que en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hizo necesario atender la solicitud de la representante de la niña víctima ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA dejando acreditado la participación de la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer ciudadana ABG. OLIENA DEL VALLE GUEVARA HERRERA.

3.- Este Tribunal de Juicio evacuó la testimonial de la ciudadana Lic. MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ, creando con esto una incidencia en la que el ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, defensa privada del acusado ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, solicitó se desechara dicho órgano de prueba en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar de fecha cinco (5) de noviembre de 2012, en virtud que la referida profesional no fue admitida como un órgano de prueba durante la audiencia que ordeno la apertura a juicio. En este sentido quien aquí decide, en cumplimiento de las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del acusado, desestimó la testimonial de la psicóloga ciudadana Lic. MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ, después de verificar que efectivamente este órgano de prueba no había sido admitido por la Jueza Segunda de Control durante la Audiencia Preliminar.

*.- Otra incidencia que mereció la atención de este Tribunal Segundo de Juicio y que fue resuelta durante el debate, surgió cuando la Defensa Técnica ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ alegó lo siguiente: “Ocurre la participación de tres personas en este proceso: WILFREDO PÉREZ, HAYDEE CASTELLANO y BELKIS HENRÍQUEZ, admitidos por el Tribunal de Control. La Ley que regula la actividad de los cuerpos de investigaciones, establece una reserva de actuaciones, la cual solamente le da esa posibilidad a esos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar esas experticias, como lo establece el articulo (sic) 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (cita), están delimitadas las facultades del Dr. Wilfredo Pérez, de quien tengo las mejores referencias, Belkis Henríquez y Haydee Castellano, siendo que en el primer aparte (cita), siendo que los mismo (sic) no son funcionarios de investigación penal, no tiene (sic) esa condición, por lo cual el ministerio público (sic) debió solicitar al tribunal de Control la juramentación, previa presentación de sus credenciales, y hoy no estaríamos hablando de su cualidad…”; al respecto este Tribunal de Juicio estima acreditada la condición de expertos de los referido profesionales WILFREDO PÉREZ, HAYDEE CASTELLANO y BELKIS HENRÍQUEZ, quienes efectuaron el informe biopsicosocial a la niña víctima del presente asunto, funcionarios estos adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público por cuanto están investidos de las atribuciones conferidas por la Fiscalía General de la República, son expertos que han cumplido un proceso de selección y juramentación antes de asumir sus respectivos cargos, tienen la cualidad de expertos y están autorizados para practicar Experticias e Informes Médicos, Psicológicos y Biopsicosociales, pudiendo ser promovidos y evacuados en la fase intermedia y de juicio, cualidad que le está dada en la Resolución Nº 987 de fecha 29/06/2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 09/08/2010, así como en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que practicaron su evaluación, hoy artículos 224 y 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la referida Resolución Nº 987, en sus numerales 1 y 2 establece lo siguiente: “…las Unidades Técnicas Especializadas para la Atención Integral a las víctimas, niños, niñas y adolescentes tendrán las siguientes funciones: 1-.Practicar las experticias solicitadas en el área biopsicosocial por parte de los o las fiscales del Ministerio Público, que instruyen la investigación con el objeto de sustentar el respectivo acto conclusivo y ser valorado como órgano de prueba por el órgano jurisdiccional competente. 2-. Participar como experto en los juicios convocados por los órganos jurisdiccionales en los que se determina la necesidad de detallar procesos biopsicosociales que puedan avalar la opinión fiscal…”.

Ahora bien, es claro para esta Juzgadora, su deber de ceñirse a la preeminencia del proceso especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que la disposición transitoria segunda establece en su primer y segundo aparte: “hasta tanto sean creados las unidades de atención y tratamiento de los hechos de violencia para la mujer, los jueces y las juezas podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud …los informes y recomendaciones emanados de las expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia contemplados en esta Ley, podrán ser igual igualmente considerados por los jueces y las juezas”.

Como se desprende del criterio adoptado por este Tribunal de Juicio, se valoró el principio de licitud de prueba que se siguió durante la investigación del presente expediente, desarrollado en el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron promovidos a través de la acusación particular y propia presentada por la representante de la victima niña, por lo que este Tribunal mal podría desechar la valoración de las pruebas de los expertos que realizaron el informe biopsicosocial a la víctima niña para dar por demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN ORAL previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así entonces, están debidamente acreditados conforme a derecho y cumpliendo los principios del Debido Proceso la cualidad de los expertos WILFREDO PÉREZ, HAYDEE CASTELLANO y BELKIS HENRÍQUEZ.

En este orden de ideas, es imperioso traer a colación la Sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008/ emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual explana:

“Que las pruebas tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, de manera lícita, al asentar lo siguiente:

“…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada al principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

1. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3. Las pruebas tienen que tener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, que tienen que ser licitas.
4. La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, razón por la cual la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta la sentencia, es congruente con la prueba practicada…”.

Por las consideraciones anteriores, concluye este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio que todas las pruebas evacuadas son lícitas y se ciñeron a la normativa legal establecida con respeto al Debido Proceso, al haberse obtenido los elementos de convicción, como el informe biopsicosocial a cargos de los expertos designados, siendo funcionarios autorizados para actuar los ciudadanos WILFREDO PÉREZ, HAYDEE CASTELLANO y BELKIS HENRÍQUEZ, respetándose las formas procesales preestablecidas a tal fin.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, besaba y chupaba la lengua de su hija de cuatro años de edad, llenándola toda de saliva, de igual forma el ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI la obligaba a bañarse desnuda con él, donde persuadía a su hija para que le acariciara el pene, simulando actos de masturbación, manifestando la niña que no le gustaba que su papá le pusiera el pipí en la cara, como tampoco que se lo metiera en la boca ya que le resultaba asqueroso, hechos estos que ocurrieron de manera reiterada durante los momentos en que la niña compartió con su padre, durante las visitas realizadas en las residencias del mismo en el sector Los Guayabitos, Municipio Baruta, Estado Miranda; la otra oportunidad en casa de la abuela paterna ubicada en Chuspa Estado Miranda y por último en la Isla de Aruba durante un periodo vacacional con su padre y su familia.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capítulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado INGO RICARDO TROSS VARESCHI, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de prueba:

Con la declaración de la experta ciudadana HAYDEE JOSEFINA CASTELLANOS DE PIÑANGO, Psicóloga de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, quien declaró lo siguiente:
“A la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral de las victimas Mujeres, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, llega una solicitud por parte de la Fiscalía noventa y ocho (sic) (98º), en la cual solicita la evaluación biopsicosocial IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se procede hacer lo que es la cita para realizar el proceso de evaluación, se contacta a la madre de la niña que es la señora María Alejandra Bracho y acude a la unidad en diferentes días para lo que es el inicio de la evaluación desde el punto de vista social, desde el punto de psiquiátrico y desde el punto de vista psicológico. En mi caso, que es desde el punto de vista psicológico, se aborda a la niña en agosto de 2011, el 28, 29 de agosto, ella acude en compañía de su madre. La niña inicialmente muestra cierto rechazo a lo que es el abordaje constante por mi parte, manifestando que ella no deseaba hablar; a ella se le da un espacio en relación a eso. Se conversa con la niña, se trata de hacer lo que nosotros llamamos un Bacon, para que ella se sienta en confianza con la evaluadora. La niña pasa al cubículo, a la oficina sólo en compañía de su mamá; se le explica a la madre que ella va a estar presente, sin embargo, en lo que es el abordaje a la niña ella no debe intervenir, no debe hacerle ningún señalamiento a la niña en relación a lo que se explora; debe ser la niña quien manifieste de manera voluntaria, espontánea, lo que se esta explorando. IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una niña de (04) años, una niña que tiene un lenguaje bastante desarrollado, e inclusive por encima de lo que se espera para su edad, totalmente entendible, claro en lo que manifiesta. Cuando se explora la situación por la cual la niña está siendo evaluada, pues ella hace referencia a que ella se baña con su papá, o su papá se baña con ella, que ella ve a su papá desnudo, que le toca los genitales a su papá; ella hace referencia textualmente y dice “yo le toco el pipisito a mi papá”; refiere que ella observa cuando su papá se coloca algo en el pene que es puntiagudo y tiene una bolita roja, y que el papá se manipula los genitales, y que le ha colocado los genitales en la boca. De hecho, la niña hace en el momento en que está expresando, hace una expresión de lo que el papá hace mientras se baña desnudo delante ella. Dice que su papá se agarra su pipi y hace, gesticula algo jadeante, de hecho la niña lo hace textualmente “ah, ah ah” dice que su papá hace esa expresión. Hace referencia también a que su papá le dice que no le toque el pene, si embargo, ella dice que sí se lo toca. En una oportunidad, estando en casa de sus abuelos, ella se cayó en una piscina, que nadie la escuchó, que la escuchó un señor que estaba cercano, que la sacó de la piscina y que su abuela que ella llama “Maita o Mamita” y su papá, no escucharon cuando ella gritaba por haberse caído en la piscina; sin embargo, hay un momento en que la mamá instiga a la niña a que diga algunas cosas. Se le llama la atención, porque inicialmente se le dijo que no podía estar allí, sin embargo, ella le dice a la niña “dile lo que te hace tu papá, dile lo que me dijiste que te hace tu papá en la boca”, y la niña ante eso, manifiesta que su papá le echa una baba en la boca y que eso para ella es desagradable. En lo que es la evaluación como tal, se observa que es una niña, la mamá también hace referencia a cambios que ella ha observado que la niña se hacía pipí y pupú en sus pantaleticas (sic) y eso duró aproximadamente seis meses y que una vez que la niña ya no tenia contacto con su papá, esa conducta se había desaparecido. Manifiesta también, que observó a la niña durante un tiempo muy intranquila, gritaba dormida, se despertaba como asustada y que cuando inicia el contacto con su papá aparece nuevamente el hacerse pipi en las pantaleticas (sic), y que, posteriormente desaparece. Digamos que esos son los cambios mas significativos que menciona la mamá en relación a la niña; habla también de que cuando la niña toma bebidas chocolatadas tiene como una conducta de pegarse el vaso en la boca por más tiempo de lo que normalmente ella hace al tomarse la bebida. Como decía, la evaluación se realiza en una entrevista a la niña, una entrevista clínica a la mamá, en la cual explora lo que es el desarrollo de la niña, desde el momento del nacimiento hasta el momento en que se realiza la evaluación, en lo cual ella nos hace referencia a un desarrollo psico-evolutivo dentro de lo esperado para la edad de la niña, sin ninguna situación que se salga dentro lo que es el proceso; hace referencia a estos cambios conductuales, manifiesta que la niña tiene poco contacto con su papá, dice que ella nunca ha convivido bajo el mismo techo con el padre, en convivencia mamá-papá, puesto que ellos se separaron cuando ella tenia cinco (05) meses de embarazo, que ese contacto con la niña no es tan frecuente. Eso es en relación a lo que es el desarrollo de la niña. En cuanto a la evaluación por la edad de la niña, se utiliza lo que es el propósito diagnóstico, el dibujo libre, el test de la figura humana y las entrevistas que se hacen tanto a la madre como a la niña, que es el abordaje a través del cual ella manifiesta la situación que ocurre con su papá. Vale destacar, que la niña durante el proceso de evaluación hace mención y realiza gestos en los cuales se evidencia que hay un contacto afectivo por parte de la niña hacia su papá, es decir, ella habla con cariño, se refiere a su papá con entusiasmo, con afecto, en lo que es el contacto de ellos; en su posición gestual, ella habla como con emoción en relación a su papá. En la evaluación se pudo evidenciar que es una niña con un desarrollo cognitivo por encima de que se espera para su edad una niña, que es una niña que ha recibido una estimulación externa, que hace que su nivel intelectual se encuentre por encima del nivel promedio, es decir, su inteligencia es superior al promedio; se evidencian una habilidades sociales bien desarrolladas, sin embargo, dada a su edad, es una niña egocéntrica, es decir, que quiere ser el centro de atención. Tiene dificultad para postergar las necesidades, es decir, de inmediatez, cuando no logra sus objetivos o satisfacer sus necesidades, pues tiende a hacer pataletas, pero es lo esperado para la edad de la niña. Es una conducta si se quiere normal, esperada, sin embargo, si hubo cierta inhibición en el momento de abordar temas que como que no son tan agradables para ella, como fue en el caso de lo sucedido con su papá. Por lo cuanto se concluye, que es una niña con un nivel intelectual superior a lo esperado para su edad, con un desarrollo psico-evolutivo dentro de la normalidad, con una identificación tanto a su figura materna como a su figura paterna, hay un apego a lo que es la figura materna, pero a raíz de su situación, un afecto a lo que es la figura paterna; y sí muestra unos cambios conductuales, específicamente que están asociados a los hechos que se denuncian y que suelen estar presentes en niños que de alguna manera han estados expuestos a situaciones de abuso sexual. Es todo”

Al interrogatorio formulado por las partes, la experta respondió:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la representante de la victima quien realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Cuantos años de experiencias tiene usted trabajando en la unidad técnica especializada? R.- Desde su creación, hace tres años exactamente; ahorita en el mes de noviembre 2. ¿El verbatum de la victima fue lógico y coherente? R.- Si 3.- ¿Podría usted indicar si todas las señas que dio la niña referente a todos los instrumentos de evaluación utilizados podrían determinar si hubo lo que estamos discutiendo? R.- Como acabo decir, el verbatum de la niña fue un verbato coherente, bien hilado, eso hacer la coherencia; la expresión gestual, corporal mas la verbal eran cónsonas en relación a lo que la niña manifestaba 4.- ¿De acuerdo a lo que usted manifiesta que la niña habla de su papá con mucho cariño, pero hay una parte donde ella expresa que su papá “juega con su pipisito”, “me lo pasa por la cara”, “me lo introduce en la boca y eso no me gusta”, cómo se podría determinar “yo quiero a mi papá pero me hace cosas que no me gustan”? R.- Si, en lo que es el proceso de evaluación, se observa un vínculo de afecto entre la niña y su papá, esto es un hecho aislado que hace que la niña sienta rechazo, porque no es gratificante para ella, pero no significa que ese vínculo que ella ha establecido con su papá cómplice, es decir, ella logra establecer esa diferenciación en el momento en que el papá hace esto que para ella no es agradable, algunas cosas cuando ella habla de que le toca el pipi, de que ella se ríe, lo hace como en una actividad en la cual ellos están compartiendo y en ese compartir, ese hecho específicamente a ella le resulta desagradable, pero de alguna manera, eso no afecta lo que es el vinculo de afecto que se establece con la niña, porque en la niña no hay esa capacidad de darse cuenta que eso que su papá le está haciendo le puede causar un daño. P: Ella no muestra rechazo? R: Un niño puede manifestar rechazo hacia cualquier conducta que es desagradable, pero ese hecho en particular ella lo manifiesta y lo siente como desagradable. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien no realizó preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué tipo de afectación pudiera generar en la niña la conducta que ella le manifestó en esa evaluación que usted le realizó? R.- La niña está en un proceso de desarrollo, lo que es su desarrollo de la psico-sexualidad pudiera verse afectado, en cuanto puede llegar a haber confusión en la niña y llegar a presentar conductas no acordes a lo que son su edad en relación a la sexualidad. Es decir, si la niña es expuesta a una figura paterna, a una figura masculina, en este caso la de su padre desnuda, haciendo unos actos que no deberían hacerse en presencia de la niña, pues la niña podría manifestar o podría ser para ella algo normal; pudiera llegar en algún momento a tocar los genitales a otras personas que no sean su papá, generando en ella una confusión en lo que pudiera ser su rol sexual. Digamos que pudiera llegar a presentar conductas que son inadecuadas en lo que se espera socialmente, así como, en un futuro cuando ella comience a entender lo que es la sexualidad como tal y lo que implica eso que ella evidenció desde pequeña, porque además es una niña que tiene un buen nivel de retención, probablemente eso va ser una vivencia que esta allí con ella y cuando ella comience a entender, a comprender lo que significa eso que ella evidenció de niña, pues puede generar en ella sentimientos de inadecuación, de confusión en cuanto a eso que evidenció siendo tan pequeña con su papá. Pudiera desvirtuar lo que es su sexualidad dentro de lo que son los parámetros de género como niña. Es todo


Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto expuso la experta que es Psicóloga de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público y quien evaluó a la niña víctima, observando en ella cierta inhibición en el momento de abordar temas que no fueron tan agradables para ella, como fue en el caso de lo sucedido con el papá, por lo que se concluye que es una niña con un nivel intelectual superior a lo esperado para su edad, con un desarrollo psicoevolutivo dentro de lo normal con una identificación tanto a su figura materna como a su figura paterna, hay apego a lo que es la figura materna, pero ante la situación denunciada muestra unos cambios conductuales específicamente que están asociados a los hechos objeto de este juicio y que suelen estar presente de alguna manera los niños o niñas que han estados expuestos a situaciones de abuso sexual.

Como se observa la experta tiene conocimiento técnicos de los hechos por ser una de las Psicólogos de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, encargada de evaluar a la niña víctima.

Con la declaración de la experta ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS ZAMBRANO, en su carácter de Trabajadora Social de la Unidad de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Bello Monte, quien expuso lo siguiente:
“Como parte del protocolo de atención de todos los niños, niñas y adolescentes que acuden a Medicatura Forense para realizarse la evaluación vagino-rectal, en este caso por ser de una niña, se procede a realizarse una entrevista bien sea por Trabajador Social, el psicólogo o conjuntamente. Para este momento me encontraba yo como Trabajadora Social realizando la entrevista a los niños que acudieron este día. Ese día llega la niña de tres (03) años para ese momento, en compañía de su madre; antes de practicársele el examen vagino rectal, se le realiza la entrevista conmigo. La niña pasa sola a la entrevista, donde la niña manifiesta que había sido manipulada por su papá sexualmente. Que el papá le había colocado el pipi en la boca y que le había echado un chorro de orine, y que el papá le besaba la boca y que esto es lo que estaba ocurriendo. Posteriormente que se prepara para el examen, se le explica cómo va a ser el examen; ella pasa al examen forense, y luego vuelve a tener una entrevista conmigo donde ella realiza algunos dibujos y continúa conversando y me vuelve a manifestar lo mismo, que su papá le había introducido el pene en boca, que su papá cuando hacía esto se sentía muy cansado, y hacia la señal de jadeo, la niña me hizo la señal de jadeo “ah, ah”, “mi papá me introduce el pipisito, se le pone grande y me lo coloca en la boca”, en ese momento me dijo“ me echa orine en la cara”, “es muy asqueroso”. Esto fue lo único que yo realicé con la niña puesto que era solamente la entrevista inicial”. Es todo.

Al interrogatorio formulado por las partes, la experta respondió lo siguiente:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la victima quien realizó las siguientes preguntas: 1.- P: Respecto a la situación y la entrevista realizada a la niña, cómo se presenta el lenguaje? R: Para ese momento la niña tenia tres (03) años de edad, una niña con un lenguaje muy claro, muy entendible, una niña muy estimulada, de hecho, se sabía canciones en ingles, todas esas cosas, en ese momento va creando el ambiente para poder conversar, se sabia canciones, colores en ingles; una niña que hablaba claro, preciso, el lenguaje genuino, tanto el lenguaje verbal como el lenguaje corporal de la niña siempre fue acuerdo a lo que estaba contando. Ella lo veía como un hecho natural de un niño de jugar en ese momento con su papá de esa manera, mas no vi en ningún momento que estuviera manipulada. 3. P: Referente a lo que ella narraba, del verbatum de lo que su papá le hacía, hubo coherencia en tal verbatum?. R.- Si, es un verbatum precisamente de un niño de tres (03) años que nunca ha estado en contacto con algo sexual, pero te lo describe de una manera genuina, sin ponerle mucho sino lo que ella observó, lo que ella vio, como era lo que le hacia el papá; de hecho, me dice que el papa le orinó la cara, que le echó orine en la cara, que le daba besos, que era asqueroso. Era algo muy genuino, no lo vi de alguna manipulada. 4 P: De acuerdo a su experiencia a la unidad que se encuentra adscrita actualmente, se podría decir que por lo que se escuchó de la niña, lo que observó de la niña se encuentra en situación de violencia sexual? R- Si, para mi experiencia un niño de tres años que ya tenga un lenguaje consolidado y que manifieste la manera de como ella lo hizo, de dar esos detalles tan precisos, pero que a la vez son tan ingenuos, porque no esta detallando nada sexualmente explicito, sino en lo que ella observo, en lo que ella vivió; de acuerdo a mi experiencia la niña si dijo la verdad y no estaba mintiendo ni estaba manipulada en su verbato. 5. P: También podría decir que por lo que estaba hablando la niña, fue en reiteradas veces? R.- Si, fue reiteradas veces. De hecho ella lo veía como un juego, pero ella dice que se asustaba por la manera en que cómo el papá se colocaba en ese momento, del cambio de actitud hacia ella en el momento en que él estaba haciendo eso. 6. P: Qué recomendación le dio usted a la madre? R.- En ese momento como se le hizo la entrevista inicial, se recomienda que se le evalúe por el psicólogo, pero como se evalúo en la unidad técnica, no lo evaluamos nosotros. La recomendación es que se evalúe junto con la psicólogo ( sic) que es mi compañera y que se le realice la segunda entrevista; pero como ya se había visto por varios sitios, no fue pertinente y por eso no se volvió a evaluar con nosotros. 7 P: Tuvo usted conocimiento a que la niña fue sometida a interrogatorios en varios sitios? R: De hecho cuando ya ella fue con nosotros, la primera vez que pasó por Medicatura, ya ella había estado con una psicólogo privada y ya había estado creo que en PLAFAM o algo así, y ya había tenido varias situaciones de estar hablando y contando lo mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien no realizó preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguiente pregunta: 1 P: ¿La situación que denunció la victima, considera usted que puede traerle lesiones desde el punto de vista psicológico, respecto a su relación con las demás personas en su vida adulta? R.- Yo no soy psicólogo, soy Trabajadora Social, pero estoy a la par de, las evaluaciones que nosotros realizamos son psicosociales, y por supuesto que sí, todo niño que haya sido sometido a situaciones de violencia de cualquier tipo, en este caso sexual, no acorde para su edad, si no es atendido por un especialista puede traer las repercusiones ahorita a esta edad, sino a futuro; es decir que sí le causa lesiones psicológica y emocionales, y en el contacto con otros niños. Y es por lo que en la experiencia, hemos visto a lo largo de este tiempo. Es todo

Lo expuesto por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CASTELLANOS DE PIÑANGO, Psicóloga de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público y lo expuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS ZAMBRANO, en su carácter de Trabajadora Social del Niño Niña y Adolescente de la Medicatura Forense, son plenamente coincidentes, cuando afirmaron que la niña manifestó que su papá le había introducido el pene en boca, que su papá cuando hacía esto se sentía muy cansado y la niña hacía la señal del jadeo, testimonios estos que corroboran la afirmación de la niña víctima cuando a lo largo de todo el proceso declaró que: “mi papa me introduce el pipisito se le pone grande y me lo coloca en la boca”, mostrando al principio de la evaluación una conducta de inhibición, pero con buen lenguaje y buena expresión corporal, exponiendo los hechos objetos del proceso, es decir, detallando claramente lo que su progenitor hacía con ella.

Tal contesticidad entre los Expertos dan cuenta de la transparencia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que tipifican el delito cometido por parte del condenado INGO RICARDO TROSS VARESCHI. Es por ello que lo antes señalado constituye un elemento incriminatorio en contra del acusado.

También declaró la ciudadana LICDA. BELKIS LILIANA HENRIQUEZ PEROZO, en su carácter de Trabajadora Social de la Unidad Técnica Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“Efectivamente evalué a esta niña el 05 de septiembre del año 2011. Para evaluar a esta niña, la evalúe a través de su progenitora la señora María Alejandra Bracho Mora, a solicitud del fiscal que para ese momento llevaba la causa. Remite a esta ciudadana con su hija a la unidad para realizarle la experticia bio-psico-social; en este momento realizo mi parte que es mi competencia, que es la parte social. Le tomé una entrevista semiestructurada, son preguntas abiertas a la madre de la niña sobre la situación del caso. Y a partir del verbato de la ciudadana empecé a armar todo lo que tiene ver con mi parte social, experticia social; la ciudadana me verbalizó en ese momento, en esa dinámica social, cómo se dio el develamiento del hecho o de lo que le aconteció a su hija. La ciudadana me manifestó que fue en una dinámica familiar, propia de la infante, la niña para ese momento contaba cuatro (04) años de edad; le informa a su mamá, que en esta dinámica social, ella asociaba todo: la dinámica familiar y la dinámica social al hecho que presuntamente a ella le ocasionó. Pude entonces conversar con la señora sobre el lugar donde este hecho se estaba suscitando, ella me verbalizó que fue en la dinámica familiar del padre biológico de la niña. Ellos no estaban conviviendo para ese momento que le hice la entrevista, y la niña pernoctaba en ocasiones con el progenitor, padre biológico de ella y también había supervisión allí de la abuela paterna, en ese momento. Hablé también con la ciudadana sobre los cambios observados en la niña, en ese momento. A veces había unos cambios en el área social, en la dinámica familiar, propios de esta situación; ella me hablaba de algunos cambios que en mi área social, los vi un poco significativo esos cambios, por cuanto en la misma dinámica familiar, en la dinámica social, la niña tenía situaciones o hacía acciones que ellas las asemejaba situaciones vividas. Es todo.

Al interrogatorio formulado por las partes, la experta respondió lo siguiente:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la victima quien realizó las siguientes preguntas: 1. P: ¿Indique usted, cuáles fueron los hechos señalados por los cuales se encontraban en la Unidad Técnica la señora María Alejandra Bracho y la niña? R.- Fueron remitidas a la unidad puesto que el fiscal que llevaba su causa solicitó una evaluación psicosocial por una denuncia que estaban realizando la ciudadana María Alejandra. Los hechos que ella me verbalizó en ese momento, era que se presentó una situación en el año 2011, cuando la niña en la dinámica familiar estaba ante una situación. 2. P: ¿En específico, qué hechos fueron señalados? R.- Los hechos que ella señaló al fiscal desconozco; los hechos que ella verbalizó en la entrevista, fue que le dijo que la niña estaba sentada en la poceta de vivienda de la casa y le dijo que habían unas situaciones que su papá le hacia a ella, verbalizadas; ella colocó, “hay situaciones mami que no me gustan”, “mi papá me besa la boca y me mete la lengua”, “me llena toda de saliva”. Eso lo verbalizó la señora María Alejandra, su mamá. 3. P: ¿A qué persona se señala como autor de tales hechos? R.- Qué persona señala como autor de tales hechos, desconozco; lo que la señora María Alejandra dijo que la niña dijo, que eso se lo hacia su papá. 4. P: ¿Podría indicar si el verbatum utilizado fue lógico y coherente? R.- Como lógico y coherente de forma tajante, como tal no; ella lo verbalizó en ese momento y a partir de ese una sola entrevista semiestructurada de lo que ella verbalizó, fue de lo que monté de allí mi diagnóstico. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: 1.P: ¿Usted le realizó la evaluación a quién? R: A la progenitora de la infante, a la señora María Alejandra. 2. P: ¿Y a la niña? R.- No, a la niña como tal no, solamente el verbato de la señora María Alejandra, identificándose como progenitora de la niña 3.- P: ¿Sólo esta planteado el dicho de la mamá de la niña? R.- Si, exacto. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Usted tuvo contacto con la niña? R.- No nunca tuve contacto con la niña, solamente con la progenitora la señora María Alejandra. Es todo”

El argumento de esta experta es conteste con el contenido del resto de los testimonios de los expertos, pues, indica que a través de su evaluación se observaron cambios en la niña, cambios estos que serían en el área social y en el ámbito familiar, que en su área social los vio significativos, esos cambios por cuanto la niña asemejaba situaciones a los hechos ocurridos.

Constituye su testimonio otro elemento o medio de prueba tendiente a establecer la culpabilidad del acusado de autos en el hecho punible que nos ocupa, siendo que éste órgano de prueba determina una alteración en la conducta de la niña, al igual que los otros, desde la comisión del delito.

También se recibió como medio de prueba el testimonio del experto WILFREDO DE JESÚS PÉREZ DELGADO quien expuso lo siguiente:
“Antes de todo quiero dejar claro lo que significa un Informe Bio-Psicosocial. En la Unidad que dirijo, hacemos una aproximación de la victima bajo tres (03) enfoques: el Psiquiátrico, el Psicológico y el Social. Por eso tiene esa definición de experticia Bio-Psicosocial. La experticia social comprende la evaluación por tres profesionales en el área; se hace el abordaje social, luego la psicóloga y la evaluación psiquiatrica, y en el área de trabajo social. En mi caso, como psiquiatra forense hice la evaluación en fecha 29 de Agosto y 27 de septiembre de 2011. Se hace todo el abordaje social, luego la parte psicológica, la entrevista psicológica y luego la evaluación psiquiatrica expresamente; Esto es una niña de cuatro (04) años de edad que se evalúa por un presunto hecho de abuso sexual. En la historia, vamos a decir Bio patográfica, se obtiene que es un producto de un padre con aparente enfermedad mental, una madre viva, aparentemente sana y una niña hija única, no posee hermanos. En los antecedentes personales, se ve que es una niña más o menos de un desarrollo Psico-evolutivo normal, con un embarazo controlado simple, producto de cesárea. Al analizar su desarrollo Psico-evolutivo fue en forma normal. Aparentemente tiene un proceso alérgico, pero está en control con un medico alergólogo y nosotros pudimos revisar dos (02) experticias previas que fueron realizadas con anterioridad a esta evaluación, por una colega psiquiatra privada del Centro Médico Docente de Caracas y una evaluación también privada por un grupo que se llama ASOAMBOS; obviamente, esto uno lo hace como religión, documental, o como parte de revisión del expediente que es nuestra función como expertos. Dentro de los hábitos psico-biológicos, encontramos que es una niña que había tenido episodios de diuresis y encopresis; la diuresis es cuando la niña a pesar de haber logrado la continencia del esfínter, es decir, de la emisión de la orina, aparecen episodios que la niña tiene micciones, bien sea diurnas o nocturnas, en horas distintas de las habituales, y ocurren en la cama o sobre su ropa y también encopresis, de evacuarse encima. Esta sintomatología apareció desde septiembre de 2010, hasta el momento de la evaluación. La niña ha presentado episodios de pesadilla y llanto frecuente en la noche desde septiembre del 2010 hasta la fecha. Nosotros le pasamos a los familiares, al padre o la madre, a la persona que acompaña a la niña, al cuidador, una entrevista semiestructurada sobre reportes de conducta sexual, donde hacen un chequeado de todos los signos y síntomas que han observado en su representada, y obtuvimos una información de que la niña ha presentado inquietud, no logra permanecer tranquila, que grita sin necesidad para realizar alguna exigencia, negativa a permanecer sola en algunos lugares, llora con facilidad sin motivo aparente, se come la uñas, se orina y se defeca en su ropa lo que nombré anteriormente, pesadillas y llanto en la noche. En el examen mental, fue una niña bastante colaboradora al inicio, colaboradora inicialmente se mostró con dificultad para expresar la situación de abuso, y tuvimos que utilizar a través de los juegos y a través del dibujo, un poco escenificar lo que le había sucedido, y fue de esa manera, de forma progresiva de cómo se logró obtenerse la información que en conjunto con la psicólogo, a pesar de que la entrevista fue por separado, ambos profesionales tenemos comunicación sobre el caso, y nos intercambiamos las opiniones y de alguna manera evitamos ese asunto de la revictimización; o sea, que la niña vuelva a contar el episodio. Si alguno de los profesionales lo dice abiertamente, pues uno va directamente al grano sobre algunos elementos que pueda encontrar o diferir en relación al tema. Al inicio se mostró bastante resistente a evidenciar la situación al encuentro que había tenido con su progenitor, posteriormente lo fue diciendo en forma más o menos fluida. En relación al examen mental, no se encontró ningún tipo de alteración psicopatológica que pudiera patentar que la niña tenía presencia de elementos externos perturbadores, como presencia de alucinaciones, ideas delirantes, algo que obviamente uno descarta. Y en el relato del testimonio, uno evidencia que la niña no esté manipulada, que no tenga un lenguaje preelaborado, preconcebido, que hable en algunos términos que no son los propios de niños, uno evalúa lo genuino del relato. En relación a todos estos elementos que fueron encontrados en la niña para el momento de la evaluación, se encontraron algunos criterios que tienen que ver con esta codificación diagnóstica en el DCM 43, en el CIE-10 que son de 5EX. En el primer eje la presencia de abuso sexual, que son signos y síntomas tanto conductuales-emocionales presentes en la niña de abuso sexual; en el Z63.8 algunos problemas paternos filiales que ya venían de larga data entre ambos progenitores, y el 62.5 que es como una presión inapropiada de los padres en relación a conductas que son inapropiadas en una niña. En el eje 2 se hace el diagnóstico de personalidad, obviamente por ser una niña de cuatro (04) años todavía no se puede establecer un diagnóstico de personalidad como tal. En el eje 3 como dije anteriormente, que es alérgica; en el eje 4 problemas relativos al uno primario de apoyo en relación a los progenitores, por violencia previa entre ellos, problemas relativos al ambiente social, problemas relativos a la integración con el sistema legal y un DAS que es una determinación cuantitativa de la situación de la niña en 60 puntos que habla de una afectación, vamos a decir moderada. En las conclusiones, pudimos llegar a la síntesis diagnóstica de que la niña tiene efectivamente una serie de conductas emocionales y conductuales relacionadas con un asunto de abuso sexual y que, evidentemente están presentes para el momento de la evaluación en ese año que fue en agosto 29, y 27 de septiembre del 2011”, es todo lo que puedo decir de la experticia.

Al interrogatorio formulado por las partes al experto respondió lo siguiente:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la victima quien realizó las siguientes preguntas: 1.- P: ¿Podría indicar usted cuáles fueron los hechos señalados por los cuales la niña fue sometida a la evaluación? R.- Si. Los hechos que se señalan son acercamientos inapropiados por parte del progenitor hacia la niña, tocamiento de los genitales de la niña hacia el progenitor y de alguna forma acercamiento genital por parte del progenitor hacia la niña; aparentemente le pasaba el pene por la cara a la niña y hacía algunos gestos y algunas conductas, obviamente también inapropiadas, delante de la niña dentro de la ducha, cuando ambos compartía el baño; aparentemente hacía conductas masturbatorias por parte del progenitor en presencia de la niña, y utilizaba unos preservativos, que luego la niña logra identificar por una analogía con un globo que estaba desinflado en el vehiculo de la madre y logra hacer la analogía del presunto preservativo que utilizaba en presencia de la niña. Ya que la niña refería que el pene estaba en algunos momento blanditos y luego se ponía duro y ocurría todo este evento que anteriormente describí. Esos son los hechos que concretamente que refiere la niña. 2.- P: ¿Podría usted decir a quien se señala como autor de estos hechos? R.- No recuerdo el nombre con exactitud, pero entiendo que es el padre biológico de la niña. 3. P: ¿En virtud del verbato y las técnicas, qué recomendaciones realizó usted para el momento? R.- Que la niña recibiera asistencia por parte de un psiquiatra infanto-juvenil a los fines de evitar posibles consecuencias emocionales y conductuales en un futuro; ya que obviamente, la presencia de criterios de abuso sexual si no son tratados en el momento de los hechos o por lo menos posterior a los mismos, pueden aparecer algún tipo de conducta, tanto de personalidad como de trastornos del afecto, incluso están descritos sintomatología sicóticas o de suicidio, etc., ya en adultos con este estigma emocional o conductual. 4.- P: ¿El verbato de la victima, es lógico y coherente? R.- Si 5.- P: ¿Se encontraron elementos de engaño o simulación ante los hechos? R.- Se descartó esa posibilidad; es el primer descarte que se hace a los fines de evitar alguna inserción de pensamiento por parte de adultos, manipulación, en este caso de la madre que es la cuidadora. Obviamente eso se descartó, la presencia de simulación engaños o mentiras. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: 1. P: ¿Al inicio usted de su intervención usted mencionó que se había practicado una experticia Bio Psicosocial a la niña particular, y dentro de ese punto, los antecedentes con respecto al padre se presume la “existencia de una enfermedad mental” así usted lo refirió? R: Si eso es correcto. 2. P: en qué se fundamenta la exposición suya, tiene algún asidero, le realizó algún tipo de experticia previa al ciudadano padre? R.-tengo que decir al Tribunal que yo evalué este caso en función de dos causas: de una causa por el área de LOPNNA del abuso sexual y también evalúe el caso de violencia contra la mujer hacia ella, y entonces yo hice la evaluación de la ciudadana madre y del ciudadano padre; en ese momento, entiendo que las referencias venia por dichos de la madre, de la presencia de una posible enfermedad mental, pero es que luego yo le hice la evaluación propiamente de la persona y pude efectivamente darme cuenta que el individuo presenta un diagnóstico de enfermedad mental. Eso lo dejé expresamente en mi experticia realizada. 4. P: Cual es el diagnóstico? R: un trastorno bipolar. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1. P: ¿Usted es el Jefe de la Unidad de Atención Técnica de Atención a la victima? R.- Si, eso es correcto. 2. P: ¿Podría explicar al Tribunal, el informe biopsico-social con Nº 01F980444-11 del 05 de septiembre de 2011, se identifica a IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue suscrito por usted, la magíster BELKIS HENRIQUEZ, y la Licda HAYDEE CASTELLANOS, la ciudadana Belkis Henríquez señaló en esta audiencia que ella en ningún momento interrogo a la niña? R.- Eso es correcto 3.- P:¿Entonces yo quiero que explique en este Tribunal, en relación a los lineamientos para no revictimizar a la niña, cuál es la metodología de trabajo, porque ella manifiesta la Licenciada Belkis Enrique que ella solo conversó solo con la representante de la niña, entonces el informe esta orientado hacia la niña o hacia la madre de la misma la ciudadana María Alejandra Bracho, a quién se entrevistó? R.- Como dije al principio, nosotros elaboramos una experticia Psico social, que es la aproximación a los informes de tres profesiones, y cada profesional utiliza una metodología determinada de acuerdo a su formación profesional. En el caso de la trabajadora social, aborda es la familia de la presunta victima o del presunto agresor; en este caso solamente evaluamos a la presunta victima y la evaluación se hace obviamente al núcleo familiar de esa victima, en este caso es a la progenitora, por eso ella dirigió la entrevista al exclusivamente a lo referido por la madre, a los hechos señalados por la madre a los hechos que aconteció con el adulto, y se explora cómo esta conformada la familia, cómo esta determinada las relaciones entre ellos es una serie de terminologías que obviamente ella podría explicarlo mejor. Luego la entrevista de la niña obviamente se la hace el psiquiatra o el psicólogo en conjunto, esto es para obtener el testimonio de la niña que es la evaluación de la niña propiamente y encontrar o no encontrar conductas emocionales que puedan referir presencias o no de una afectación en particular; eso es campo propiamente del psicólogo o del psiquiatra. Es decir, la trabajadora social no busca o no encuentra elementos conductuales porque no es de su profesión el hacerlo; es propiamente un estilo de la metodología utilizada por los profesionales de la psicología o de la psiquiatría que son los que abordan a la niña propiamente.

Sin duda este experto revela el conocimiento que de los hechos tiene y permite valorar su experticia para contribuir con el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos como autor del delito acusado por el cual resultó responsable y culpable al dejar claro entre las conclusiones, que se pudo precisar en síntesis que la niña tiene efectivamente una serie de conductas emocionales y conductuales relacionadas con un asunto de abuso sexual y que evidentemente están presentes para el momento de la evaluación, esa experticia fue concluyente para que este Tribunal de Juicio procediera a condenar al acusado de autos, estimando que este medio de prueba se concatena y relaciona con los demás elementos de convicción analizados por este Tribunal.

A su vez, ésta declaración se concatena con la declaración de la experta LCDA. BELKIS ENRIQUE PEROZO, quien por referencia obtenida a través de la entrevista biopsicosocial realizada a la ciudadana representante de la víctima señalando que pudo conocer de las circunstancias que afectaron a la ciudadana niña víctima al manifestar: “los hechos que ella verbalizó en la entrevista, fue que le dijo que la niña estaba sentada en la poceta de vivienda de la casa y le dijo que habían unas situaciones que su papá le hacia a ella, verbalizadas; ella colocó, “hay situaciones mami que no me gustan”, “mi papá me besa la boca y me mete la lengua”, “me llena toda de saliva”. Eso lo verbalizó la señora María Alejandra, su mamá”.

La ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, quien funge como testigo y representante de la niña víctima, en el debate oral y privado, compareció y declaró lo siguiente:

“IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenía tres (03) años y empezó a hacerse pipi y pupú en las pantaletas; de forma sorpresiva ella se quitó los pañales prácticamente sola y fue bien madura en este sentido y de repente comenzó a hacerse, no agacharse, sino a hacerse completo. Yo no sabia lo que estaba pasando, incluso la castigué y luego empecé con una rutina de sentarla a una misma hora en la poceta y me sentaba con ella en el piso a leerle un cuento o a jugar con un libro; esa fue la primera vez que me dijo algo, que yo estaba sentada en el piso y me dijo “mami no me leas hoy, yo te quiero decir algo”. Febrero, tenía cuatro (04) meses antes de cumplir cuatro (04) años, tenía un mes de haber llegado de… me dijo “yo te quiero decir algo”, cerré el libro y me dijo “a mi no me gusta como mi papá me besa en la boca, me mete la lengua, me chupa la lengua, y me llena toda de saliva”. Yo no le creía en ningún momento y le dije que por qué no le decía eso a papi que no le hiciera eso y me dijo que el le dijo que el era su papá y él lo podía hacer; se me subió la tensión y llamé a Beno en ese momento, que es su hermano, con quien solía tenia buena relación, y él se molestó, porque ni siquiera es una costumbre familiar, ni siquiera un piquito. Yo lo llame a él, obviamente le reclamé y la respuesta fue que pelear con su hija, que eso era su problema. Yo le reclamé, muy, muy molesta. Me puse muy mal con la tensión. Luego me fui de viaje dos meses, la niña continuó hablando: que ella cuando se bañaba con su papá, ella jugaba con el pipi de su papá. Todo lo decía en episodios de diez días, una semana. Ella decía algo, no es que se sentaba y contaba un cuento, no como cada diez días algo venía y ella decía algo. Un día le puse una película de Toy Story, y al final de la película el muñequito que es un baquero besa a la muñequita, y se puso como loca, histérica y me decía “Mami por qué los adultos se besan en la boca? como mi papá me chupa la lengua y me duele”; yo me agaché y le dije que se tranquilizara, que los adultos si se besaban en la boca, pero los niños no. Y así cada diez días; otro evento, hay globos redondos, otros largos y los payasitos hacían figura, habíamos estado en una piñata y un globo de una mariposa que se fue desinflando en mi carro, yo venia manejando por la Cota Mil y la niña venia atrás y de pronto agarró el globo y me dijo “Mira mami, es como el pipi de mi papá, y él se lo aprieta como que se lo fuese a arrancar, pero no se lo arranca mami”, “algunas veces cae así” y ella con su cuerpo hacía como, cae profundo, “otras veces sale corriendo al baño”, y yo le decía qué es eso y trataba de preguntarle más y me dice “Ya no me hables mas, háblame de princesas, no me hables mas de eso”. Una vez también me dijo “Tu sabes que cuando mi papá juega con su pipi se pone un gorrito rojo con una tirita en la punta”. Yo llegue el 10 de mayo a Venezuela, él me espero en el aeropuerto obviamente ya el sabia porque ya yo había hablado con el todo lo que había pasado y allí tuvimos un enfrentamiento muy fuerte porque eran las 12:30 de la noche y el despertó a la niña para llevársela, la cargó, y yo le dije que no se la iba a llevar por encima de cadáver y la saóo y se la trató de llevar la niña se despertó en medio de la pelea entre su papá y su mamá; una persona se metió, un señor se metió y yo logré quitarle la niña. Salí corriendo eran las 12:30 de la noche; obviamente la policía no llegó como nunca ha llegado. Luego, al día siguiente fue para donde una abogada para pedir ayuda para poder proteger a IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y me dijo que ella era amiga de …Herrera, que fue Presidente de Circuito y Juez Superior en los Tribunales de LOPNNA, esta abogada se llamaba… Morales que también había sido Juez Superior de LOPNNA, ellas eran muy amigas, iban a manejar el caso y que no pusiera ningún tipo de denuncias, porque como ellas habían sido juezas, iban a valorar a la niña, iban a valorar a él, iban a hacer todo. Estamos hablando de 03 de mayo, la etapa de la negación, esto no está pasando. La niña volvió a contar algo “que cuando ella le besaba el pipi a su papa se le ponía duro” y le dije que por qué ella no le decía que esas cosas no podían pasar y me dijo que no quería volver a hablar de eso que ya, que ya, y le dije no mami eso esta bien decir las cosas que no te gusten, que cuando decimos las cosas que no nos gustan estas no vuelven a pasar, me dijo “no mami, porque cuando mi papá me mete el pipi en la boca me dice que eso me hace bien a mi cuerpo”, yo le dije, me arrodillé, y le dije que le juraba que eso más nunca iba a pasar, que nadie tenia que hacerle eso a nadie y que estaba bien decir las cosas que no nos gustara porque nada de eso iba a volver a pasar. Entonces la abogada me decía que no pusiera la denuncia, yo no sabía qué hacer, y llamé al pediatra de mi hija que se llama Jorge Reiter, está en la Clínica El Ávila, y cuando le conté me dijo que no podía esperar más, que ella estaba muy chiquita, que la tenia que llevar a una psiquiatra infantil, que no esperara más, que no hiciera lo que me decía la abogada, sino que tenía que llevarla y le dije que me recomendara a alguien, porque yo no soy de aquí de Caracas, soy de Valera, y me recomendó a la dra María…una psiquiatra. Yo le dije a la doctora que la niña estaba inventando cosas, que me ayudara a ver lo que la niña estaba diciendo, que dentro de todo yo quería que me dijera qué estaba pasando; la doctora me dijo que definitivamente la niña había sido abusada, que yo tenia que poner una denuncia porque si no la tenia que poner ella. Le dije que no, que me dejara un momento asimilar aquello. Ella me entregó un informe y yo se lo llevé a esta abogada famosísima que me estaba asesorando y me dijo que tenía que hacer la denuncia, porque no se había hecho, pero para eso me dijo que tenia que ir a FLAFAM; me fui y me atendió la dra María Alejandra Ramírez, ella me dijo que ella misma se iba a hacer cargo del caso, valoró la niña y fue un poco más ruda, y me dijo que yo no la ponía inmediatamente ella la iba a poner y me iban a acusar de cómplice. Hizo una carta y me mandaron al Consejo de Protección, evaluaron a la niña, que si yo no cumplía me iban a abrir un expediente administrativo, me pasaron a la Fiscalía, la Fiscal dio orden de que me abrieran un expediente por cómplice, allí una vez más exploté, porque yo no había denunciado esto, le dije que tenía los informes. No me lo abrió; me mandaron a la fiscalía que me tocaba. La fiscal que estaba allí me mandó al CICPC donde le hicieron el examen vagino rectal, el interrogatorio, y nos mandaron a hacer una valoración, pero para que nos dieran una cita en el CICPC era para cuatro (04) meses, estamos hablando que habían pasado seis (06) meses de haber tenido contacto con su papá. En ese momento estaba el doctor Harry Gutiérrez, Director de Familia en esa época, y dijo que la niña estaba muy chiquita y no podíamos esperar tanto, y la remitió a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público. Allí estuvimos todo un día, la vio un ratito uno, un ratico el otro. De allá para acá, aquí estoy: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenia pesadillas, se hacía pipi y pupú pero yo no relacionaba que le estuviera pasando algo, fueron las psiquiatras que me dijeron que eso era lo que le estaba pasando. Yo no podía relacionar nada. Obviamente me negué a que se vieran más, fue muy doloroso, él me metió una demanda LOPNNA, por el régimen de convivencia; y yo a la Juez le dije, aquí están todos los informes, y me dijo que eso era leche condensada, el postre, lo que se manejaba aquí, y que al guiso, al picadillo, a la comida salada, yo no le podía echar leche condensada al guiso. Eso fue un 30 de noviembre y me pusieron un régimen de convivencia; yo no sabía qué hacer y me fui a la Defensoría Pública, y el defensor público me dijo que si yo no cumplía el régimen de convivencia me podían quitar hasta la custodia de la niña y con todo y eso me negué a que cumpliera el régimen. Y le dije al papá que si la dejaba ir era conmigo y con supervisión; y así fue, sólo por excepción de un 20 de diciembre que Beno, su hermano, me pidió que le dejara a la niña, por dos (02) horas y él la buscó en mi casa, con su nueva esposa, a la casa de su abuela porque sus hijos estaban en Venezuela; Beno era una persona en quien yo confiaba muchísimo, le dejé yo a la niña que estuviera esas dos horas, en casa de sus primos, en casa de su abuela, y él la buscó en mi casa y yo a las dos (02) horas la busqué en casa de la abuela y esa fue la última vez. Eso lo hice porque estaba como obligada, entre la espada y la pared, con ese sistema de convivencia familiar que me pusieron, hasta que otra vez más el doctor Harry Gutiérrez, como yo no lo cumplí me acusaron del delito de desacato, entonces el doctor Harry Gutiérrez designó otro fiscal, hicieron una audiencia constitucional, amparo, y eso fue al Tribunal Supremo y me quitaron todo el delito, lo que sea y el régimen de convivencia. Y me mantuvieron las medidas de protección; hasta ahorita el juicio. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por las partes, la Testigo respondió lo siguiente:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la victima quien realizó las siguientes preguntas:1. P. ¿Podría usted indicar diferencias de la niña de conductas que le hizo pensar que de alguna manera algo no estaba bien? R.-Ella empezó a hacerse pipi y pupú las pantaletas, tenia pesadillas pero hasta que ella no habló yo no lo relacioné; en una oportunidad su papá la fue a buscar al apartamento y bajaron al parque del edificio e inmediatamente subieron por que IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venia con las piernitas abiertas porque se había hecho pipi y pupú y eso fue antes de que ella comenzara a hablar, y ya tenia un año y medio que no usaba pañales y nada pasaba y hasta la castigué y fue que empezó a hablar y la psicóloga me dijo que estaba pasando esto, pero no yo no sabia qué estaba pasando. 2. P: ¿Señora María Alejandra, desde ese momento hasta el día de hoy 25 de noviembre como se siente después de todo? R. Se deja constancia que a esta interrogante hizo oposición la defensa privada del acusado y es declarado con lugar dicho planteamiento. 3 P: ¿Actualmente la niña cómo se encuentra? R. Actualmente se encuadra bien, ya tiene dos años que no ve a su papá y ya dejó de hacerse pipi y pupú; ya controla sus esfínteres y yo le dije que su papá esta trabajando en el extranjero, pero prácticamente ya ni se acuerda del nombre de su papá. Hace unos meses le mandaron una tarea donde tenia que dibujar a su papá y me dijo que no la culminó porque no se acordaba del nombre de su papá y yo le dije hija él se llama Ingo y me dijo “ay mami que nombre tan raro”; pero ella no puede ver un beso porque le da asco, se altera. Pero actualmente la niña esta bien, ya ella no tiene recuerdos de nada, porque ni mantiene contacto con la abuela. Se deja Constancia que la Defensa Privada no efectúo preguntas. Seguidamente la Jueza del Tribunal no realizó preguntas, es todo.

La testigo representante de la víctima, cuenta lo sucedido a su hija de tres años y sobre su experiencia vivida el día que su hija le contó lo que estaba sucediendo con su papá, dando detalles y pormenores del hecho punible, es decir, que su ex pareja ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, efectivamente había abusado de su hija, besándola y chupándole la lengua, llenándola toda de saliva, así como la manipulaba para que la niña le acariciara el pene, simulando actos de masturbación, manifestando la niña que no le gustaba que su papá le pusiera el pipí en la cara, como tampoco que se lo metiera en la boca.

Esta juzgadora valora la declaración de la representante de la víctima como el elemento de culpabilidad más contundente en contra del acusado en la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN ORAL a la niña víctima, esto en virtud que es la responsable directa de la crianza de su hija y fue la persona que procedió a formular la denuncia ante los organismo de investigación correspondientes. El testimonio expresado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO MORA, en todo momento fueron confirmados con los planteamientos señalados por los testigos y expertos de promovidos y evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en cuanto a las afectaciones de tipo psico-social a las que podrá verse expuesta la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a las disposiciones del articulo 65 del la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Al juicio también compareció la testigo CRISTINA BRACHO AÑEZ, quien expuso:
“Yo vivo en Mérida, trabajo en Mérida y en el momento en que mi sobrina María Alejandra, ella fue a dar a luz yo estuve allí y cuando la bebe nació todavía estábamos en el clínica y el papá la besó en la boca y entonces yo le dije que no debía hacerlo porque desde el punto de vista medico no era recomendable, por el tema de la inmunidad y eso pasó y yo se lo comenté a María Alejandra. Me fui a Mérida, a mi trabajo, y pasado un tiempo aproximadamente, como tres (03) años, estaba jugando con la niña y ella de manera espontánea me dijo “mira tía, sabes, a mi no me gusta que me besen en la boca” y yo le dije quién lo hace? como no dándole mucha importancia a lo que ella me estaba diciendo y ella me dijo “Mi papá” y le pregunté, cómo lo hace? y me dijo “bueno me besa tan duro que me mete la lengua en la nariz, la salsa en la nariz, y a mi no me gusta, eso me da asco”. Yo traté de no darle mayor importancia, pero al terminar yo fui y se lo dije a su mamá, y le dije pasó esto y esto, y esto. Y de allí en adelante, ya lo demás lo saben; esa es mi experiencia en este caso, es todo”. Es todo

Al interrogatorio formulado por las partes, la Testigo respondió lo siguiente:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la victima quien realizó las siguientes preguntas:1.- P: ¿En el momento que la niña estaba recién nacida y el papá le dio un beso en la boca, qué le llamo a usted la atención de esto? R.- En realidad lo dije, desde el punto de vista médico eso no se debe hacer y fue lo que yo le hice saber. 2. P: ¿Nunca había visto que un padre agarrara a un niño así? R.- No a una bebé, así recién nacido, no, para nada. 3. P: ¿De los hechos que estamos narrando acá, usted ha estado con la madre de la niña constantemente? R.-Constantemente no, porque yo vivo y trabajo en Mérida; pero si vengo de alguna manera frecuente por algunos problemas de salud o por otras cosas, y siempre estoy con ella pero de esa manera. 4. P: ¿Durante de las crisis de la niña usted estuvo presente? R.- Algunas veces 5.- P: ¿Qué notó usted en ese momento como testigo, familiar? R.- Ya yo sabía del caso, pero uno de los sucesos fue ese que le narré, que lo viví directamente con ella; otro fue que la niña ya no se orinaba, y de repente empezó a orinarse y digo desde el punto de vista médico que es parte del problema que estaba ocurriendo dentro de la psiquis de esa niña. 6.- ¿Ahora usted tiene nuevamente contacto con la niña? R.- Si, siempre lo he tenido. 7: P: ¿En diferencia de lo que ocurrió, que usted comentó, que la niña se orinaba, como es eso ahora? R.- No ella ahora está mucho más estable; es un tema que más bien nosotros no tocamos, y tratamos que más bien ella no piense en nada de eso y yo veo que la niña está bien, está estable, es una niña alegre, que va muy bien en el colegio. 8.- P: ¿La niña ya no se orina encima? R. En estos momentos no. Que yo sepa no. Seguidamente la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: 1.- P: ¿La ciudadana testigo manifestó que su profesión es médico? R.- Cierto. 2 ¿En qué especialidad? R.- Soy Otorrinolaringólogo. 3: P: Donde se licenció? R: soy médico, me gradúe en Mérida como médico cirujano; hice especialidad allá y en Estados Unidos. Seguidamente la Jueza del Tribunal no realizo preguntas, es todo.

Como puede observarse del análisis de lo declarado por la testigo, esta declaración se valora en virtud de ser una testigo presencial de lo observado al verificar al momento del nacimiento de la niña víctima, que lo primero que hizo el padre fue darle un beso en la boca, lo cual llamó su atención, y referencial por lo manifestado por la niña, siendo que la misma le comentó “mira tía, sabes, a mi no me gusta que me besen en la boca” y yo le dije quién lo hace? como no dándole mucha importancia a lo que ella me estaba diciendo y ella me dijo “Mi papá” y le pregunté, cómo lo hace? y me dijo “bueno me besa tan duro que me mete la lengua en la nariz, la salsa en la nariz, y a mi no me gusta, eso me da asco””.

Sin duda este testigo revela el conocimiento que de los hechos tiene y permite valorar su testimonio en contra del acusado de autos como autor del delito por el cual resultó culpable y responsable, quien refirió lo que la niña le había contado le hacía su papá, dando detalles de la forma y hasta de la sensación que le producía aquello.

Se recibieron en el Juicio, la testimonial del DR. NICOLÁS MALANDRA FLAMMINIA en su condición de experto, quien declaro lo siguiente:
“Esta es una experticia psiquiátrica que se le realiza al ciudadano INGO TROSS, de 42 años de edad para ese momento, el 17 de mayo de 2012, del año pasado. Se le realizó esa experticia médico psiquiatra, donde el señor argumenta como versión de los hechos que él acompañó a su esposa hasta el aeropuerto y había firmado una autorización de su menor hija para que su esposa se la llevara de viaje. Posteriormente al regreso de su esposa con su hija, él la va a buscar al Aeropuerto y ella aparece, aparentemente según lo que manifiesta en su versión, como se dice, hizo “un drama” como se dice, gritos, insultos, hacia su esposo, acusándolo de actos lascivos hacia su menor hija. De allí comienza el proceso de separación y patria de potestad y según el señor tiene ya años que no ve a su menor hija. Como antecedentes familiares significativos no hay nada relevante, ni personales tampoco. El examen mental que presentó en ese momento, o sea, todas las funciones mentales que uno como psiquiatra uno examina, que son las funciones mentales de todo individuo, que son desde el aspecto psicomotora, lenguaje, orientación, conciencia, atención, orientación, pensamiento, memoria, inteligencia, juicio, voluntad, afecto, todo esta aparentemente sin ninguna alteración; es de allí que el doctor diagnostica sin evidencias de enfermedad mental. En este caso, no hay ninguna enfermedad mental. Allí no hay ninguna enfermedad mental en ese peritaje. Es todo”

Al interrogatorio formulado por las partes, el experto respondió lo siguiente:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la victima quien realizó las siguientes preguntas:1.- P: ¿Usted mencionó que en el informe se recomendó una evaluación psiquiatrica y psicológica al padre de la niña? R.- Si está escrito en la conclusión si. 2. P: ¿De acuerdo a su experticia, en qué caso esta unidad recomienda la práctica de una evaluación psiquiátrica y psicológica, cuando exista una presunción de violencia sexual? R.- Según el peritaje que acabo de leer, me supongo que por problemas de litigio, de patria potestad, me imagino que es de allí de donde nace la motivación del doctor Marcos Gómez, de pedir una evaluación psiquiátrica a la otra parte, que serias tanto a la victima como a la madre. Se indica a la madre. 3. P: ¿Tiene usted conocimiento de los hechos por los cuales se le imputan al señor Ingo Ricardo Tross Vareschi? R.- Según lo que yo acabo de leer en ese peritaje, la madre de la niña lo acusa de actos lascivos contra su hija. Seguidamente la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: 1. P: Entiendo que este informe no fue suscrito por usted, de la lectura que usted realizó se evidencian un procedimiento clínico de ese tipo? R: si. P: cuando se realiza un tipo de evaluación como esta, conlleva con ocasión de una situación acaecida en el aeropuerto, no existirían dos posiciones contrapuestas entre los dicho por el señor Tross, o esta evaluación únicamente va dirigida a que si el señor es enfermo mental o no? R.- Si, mas que todo el objetivo es ese; para verificar si la persona que estamos evaluando tiene un problema en su salud mental o no lo tiene; definitivamente define diagnóstico. En la versión de los hechos pueden ocurrir muchas cosas, falsedad, allí es donde entra la pericia del médico psiquiatra, de su labor, que tenga carrera en el arte psiquiátrico. Indudablemente el doctor Marcos Gómez hace un relato de lo que le trasmite la persona que está evaluando; si uno tiene experiencia, hay hechos que son factibles de creer. Es muy rara en práctica psiquiátrica, como máximo en cuatro (04) años, de casos de simulación. La mayoría de las personas van y dicen la verdad. Esa es nuestra historia clínica, fundamental para hacer un diagnóstico, la estructura y se va llenado a través de un interrogatorio; desde el momento que entra el paciente hasta que uno termina ya se sabe si hay una alteración en la esfera de su salud mental o no la hay, leve, moderada. Indudablemente en el todo el transcurso de toda esa estructura de esa historia, coexiste antecedente que nos hable de enfermedad mental o trastorno emocional alguno, está normal, tal como lo dice el doctor Mracos Rojas, es una persona sana. 2. P: ¿En la evaluación que se realizó se encontró alguna característica donde se pueda hablar de simulación o disimulación, son dos términos distintos? R.- No vi nada que me llamara la atención de que pudiera estar simulando, normalmente cuando un psiquiatra intuye que la persona pueda estar dando una versión no real, esto lo puedo descubrir en diez sesiones; referimos el caso al psicólogo forense, igual una historia clínica forense que llena, el cual hace su interrogatorio primero y luego aplica su test psicológico, que indudablemente quiera o no quiera queda plasmada la parte conciente e inconciente de la persona y la parte de mentira queda reflejada. Por lo tanto si el doctor no pidió un examen psicológico, es porque determinó que no hay criterio fuera de peligro y tampoco tuvo ninguna sospecha de que hubiera simulación de verdad. 3. P: ¿Aquí no se solicitó examen psicológico? R.- No, y si el doctor no lo pidió fue porque su parte clínica bastó y sobró para diagnosticar que esa persona no tiene ningún problema de enfermedad mental, porque sino estuviera plasmado allí y estuviera la firma del perito psicólogo. Seguidamente la Jueza del Tribunal realizó la siguientes preguntas: 1.- P: ¿De acuerdo a la estructura del informe hay un párrafo donde se señala examen mental se señala examen mental, que es de “efecto normal-eutílico”, qué quiere decir el doctor Marcos Gómez con eso? R.- El efecto se refiere a la parte de sentimiento, es la capacidad que tiene un ser humano para transmitir un sentimiento. Igualmente nosotros en el examen vemos a través de todo el interrogatorio desde un principio como es el afecto, si transmite afecto o no lo transmite, que es a lo que se refiere eso, normalmente si nos encontramos con una persona normal con esa reciprocidad que tenga esa capacidad de transmitir un afecto que encontramos dentro de la normal, que no está triste, no está eufórico, con estado de ira o de agresividad, indudablemente concluimos que esa persona se encuentra con un afecto normal Eutílico que se llama con una palabra un poquito mas científica pero en realidad es un equilibrio por eso se dice Eutilico, porque es un estado normal, eso es en pocas palabras a lo que el doctor se refiere. Es todo.


Como puede observarse del análisis de lo declarado por el experto, se pudo demostrar que el ciudadano INGO RICARDO TROOS VARESCHI, está en pleno y sano ejercicio de sus facultades mentales, con lo cual es fácilmente deducible que la conducta delictual desplegada en contra de su hija (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien funge como víctima en esta causa, se realizó en pleno uso de sus capacidades intelectuales; dejando claro, que es el autor material e intelectual del delito que le ha sido imputado, por el que fue acusado y mediante el juicio oral y privado fue condenado, conforme a derecho y cumpliendo las garantías procesales.

Se recibió en el Juicio, la testimonial de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO en su condición de experta, quien declaró lo siguiente:
“Se trata de un reconocimiento realizado por mi persona en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses el día 11 de julio de 2011 a IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ese momento de cuatro (04) años de edad. Se solicitó un examen vagino rectal, en el cual no había lesiones genitales externas, configuración acorde a su edad, un himen angular sin lesiones, permeable al tacto vagino rectal y una región anal sin lesiones. La conclusión fue que no había desfloración, que no había signos de traumatismos vaginales ni ano rectal, pero se requería la evaluación de psiquiatría forense porque la niña refirió actos lascivos con su padre.” Es todo


Al interrogatorio formulado por las partes, la experta respondió lo siguiente:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la victima quien realizó las siguientes preguntas 1. P: ¿Podría usted decir qué motivó la atención de la niña en este caso? R: Siempre hay una denuncia, puede ser por actos lascivos o violación, requiere ser evaluada por el médico forense. La paciente se presenta a la coordinación con su representante, se le hace el preámbulo de la experticia, la identificación con su debido oficio previo donde solicita la evaluación, y pasa con el médico, se le hace la evaluación ginecológica y allí se evalúa. 2. P: ¿Por qué sugirió la evaluación psiquiátrica de la niña? R: De entrada uno hace un pequeño interrogatorio a la madre, al paciente, y por lo que la niña describió estaba relacionado con el examen, no había habido penetración, pero sí habían referido actos lascivos y eso lo evalúa el médico psiquiatra. Seguidamente el Defensor Privado formuló las siguientes preguntas: 1.- P: ¿Dra. de la evaluación que usted realizó como médico forense concretamente, ésta se limitó a realizar qué? R: La evaluación médico forense se basa en la experticia medico legal y tiene tres partes: el preámbulo que es el interrogatorio de la paciente donde se toman los datos de la identificación; el examen vagino rectal donde no reporta lesiones externas, ni vagino rectal y la conclusión es un examen donde no hay desfloración, no hay signos de traumatismo, pero debe ser evaluada por psiquiatría, por referir actos lascivos por su padre. 2 ¿Usted realizó la experticia psiquiátrica?. R: La experticia psiquiátrica la realiza un psiquiatra, está el medico forense y yo soy quien lo sugiere; me imagino que la investigación la habrán referido al psicólogo, al trabajador social, todo el grupo que trabaja en esos casos por referir actos lascivos de su padre. 3 ¿Usted realizó una experticia que va más allá de una experticia vagino rectal? R: No doctor, esa es la experticia que yo realicé; no va más allá del vagino rectal, están los parámetros de referir a psiquiatría cuando los pacientes refieren algo así. 4 ¿No realizó la experticia psiquiátrica? R: No, es que eso no lo hace el médico forense, sino el psiquiatra forense. Seguidamente la Jueza del Tribunal realizó la siguientes preguntas: 1. P: ¿Doctora de acuerdo a sus máximas de experiencia, en qué se diferencia una penetración vaginal a una penetración oral?. R: La penetración vaginal va causar lesión a nivel del himen, la ruptura , si es meno de ocho (08) días, puede haber sangramiento; en esas áreas donde se produce el traumatismo por la entrada del miembro, igual seria en la región anal. También van a quedar secuelas, cicatrices, dependiendo del tiempo que haya sido la penetración, pero igual van a quedar evidencias. En la boca sería al momento, quizás traumatismo como tal no se puede evidenciar; tiene que ser en el momento o estudios de secreciones en vía oral. Esa es la manera de tener evidencia, en esa secreción o de ese traumatismo que es pasajero, que no causa ruptura de las membranas. 2. P: ¿Una penetración oral puede generar alguna limitación en el desarrollo de la personalidad de una niña que presuntamente pudiera ser victima de este tipo de violencia?. R: Si.

Como puede observarse del análisis de lo declarado por la experta, “Se solicitó un examen vagino rectal, en el cual no había lesiones genitales externas, configuración acorde a su edad, un himen angular sin lesiones, permeable al tacto vagino rectal y una región anal sin lesiones. La conclusión fue que no había desfloración, que no había signos de traumatismos vaginales ni ano rectal”, sin embargo, según las máximas de experiencia, esta categoría de delito, es decir, VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION ORAL, constituye una forma de violencia que no deja lesiones físicas, por cuanto la penetración fue de tipo oral, sin embargo hay contundencia por parte de la experta al expresar que tal circunstancia generaría una limitación en el normal y sano desarrollo de la personalidad de una niña; en este sentido, puede evidenciarse que todos los testimonios o los medios de pruebas evacuadas se corresponden, existiendo una correlación respecto a la posibilidad real y cierta que haya sido desplegada la conducta delictual del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI.

Con el testimonio de los (as) expertos (as) y de los resultados de las evaluaciones practicadas mediante las cuales se realizaron entrevistas a la madre y a la niña en situaciones de juegos técnicos para que corroborara lo que estaba ocurriendo, pudiéndose conocer que la niña posee unos resultados de indicadores de abuso sexual específicamente de actos lascivos tanto por el verbato de ella como por los juegos y las pruebas aplicadas, quedando así claramente demostrada la culpabilidad del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN ORAL previsto y sancionado en el artículo 259, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que la acusación particular y propia presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA representante de la niña víctima (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, besaba y chupaba la lengua de su hija de cuatro años de edad, llenándola toda de saliva; de igual forma el ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, la obligaba a bañarse desnuda con él, donde persuadía a su hija para que le acariciara el pene, simulando actos de masturbación, manifestando la niña que no le gustaba que su papá le pusiera el pipí en la cara, como tampoco que se lo metiera en la boca ya que le resultaba asqueroso, hechos estos que ocurrieron de manera reiteradas durante los momentos en que la niña compartió con su padre, durante las visitas realizadas en las residencias del mismo en el sector Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, la otra oportunidad en casa de la abuela paterna ubicada en Chuspa, Estado Miranda y por último en la Isla de Aruba durante un periodo vacacional con su padre y su familia.

Se procede valorar la prueba documental constituida por la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Fecha dieciocho (18) de mayo (05) de dos mil siete (2007), suscrita por Daniel Eduardo Peña Medina, Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, a la cual se le dio lectura íntegra en la sala de audiencia, y de la que desprende que los progenitores de la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), son el ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA.

La Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela y los principios constitucionales previstos en el artículo 78 de la Constitución que señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación y los tribunales especializados, permitió la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que se desarrolla en su artículo 8 el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado del Tribunal)

Queda claro para este Tribunal Segundo de Juicio que los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deben privar frente a otros derechos, y es obligación de este órgano jurisdiccional administrar justicia tomando en consideración los intereses superiores de la niña víctima que fueron debatidos y objeto de este juicio, quien además es la débil jurídico y mediante los órganos de prueba evacuados se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, esto con apego al principio del Debido Proceso, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantizándose así los derechos fundamentales al condenado de autos.

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del acusado INGO RICARDO TROSS VARESCHI, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN ORAL previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”

Recordando que la declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas han proclamado que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencias especiales y ha reconocido que los niños y las niñas para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad deben crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión y que es necesario que los niños y niñas puedan estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y que como indica la Declaración de los Derechos del Niño “el niño, por su falta de madurez física y mental necesita de la protección legal, tanto antes como después del nacimiento y que estos principios han sido enunciados en la Declaración de Ginebra en 1994 sobre la declaración de los Niños adoptada por la asamblea nacional de las Naciones unidad el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la declaración de los humanos, en el pacto internacional de los derechos civiles y políticos en particular en los artículos 23 y 24 reglas mínimas estas para la administración de justicia de protección a los menores (reglas de Beijin) y la declaración sobre la protección de los Derechos de la Mujer y el Niño” en consecuencia, este Tribunal de Juicio frente a las obligaciones sustraída por el Estado venezolano procedió a condenar al ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, frente a la imperiosa necesidad e importancia de generar valores culturales a favor del desarrollo armonioso de los niños, de las niñas y de las mujeres venezolanas.

PENALIDAD
El artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de 15 a 20 años de presidio, lo que equivale a 35 años, en ese sentido el límite medio sería una pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, luego de aplicar la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta que el ciudadano condenado ejercía sobre la ciudadana víctima responsabilidad, en virtud de su condición de progenitor; pero al mismo tiempo, este Tribunal pudo constatar que estamos en presencia de un ciudadano que para el momento de dictar la condenatoria no poseía antecedentes penales ni conducta predelictual, que tiene circunstancias agravantes y atenuantes a la pena por lo que este Tribunal ha decidido “compensarlas cuando las haya de una u otra especie”, de conformidad con el referido artículo; más las accesorias propias de la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, aplicable supletoriamente según la remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es decir “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal –aplicable supletoriamente-, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio acredita el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Víctima (Identificación Omitida), en razón de lo anterior, comprobadas o acreditadas la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos por tanto la conducta es antijurídica y que mismo es culpable y responsable de la comisión del delito que le fue acusado, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley Resuelve; PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.330.983, soltero, ingeniero mecánico nació en Caracas, a DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente más las penas accesorias propias de la penalidad de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, aplicable supletoriamente según la remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es decir “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.SEGUNDO: Se ordena librar Orden de Captura Internacional al acusado INGO RICARDO TROSS VARESCHI, conforme a la contumacia demostrada del Condenado, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Condena dictada por este Tribunal de Juicio. Ofíciese a los Órganos competentes. TERCERO: Una vez aprehendido el ciudadano condenado INGO RICARDO TROSS VARESCHI sea presentado ante este Tribunal de Juicio para imponerle de la condena dictada por este órgano jurisdiccional. CUARTO: Se ordena, una vez que sea aprehendido el Ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, que sea recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro– Estado Falcón. QUINTO: Ordénese notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes enero de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA

ROSY LUGO QUIÑONEZ