REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154º
ASUNTO: AP51-O-2014-000403
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y OMISIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE PRESUNTO AGRAVIADO: FRANKLIN JOSÉ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.448.

APODERADA JUDICIAL: Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el números 116.597.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO:
OMISIÓN del Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a pronunciamiento sobre una impugnación efectuada al informe del equipo multidisciplinario.

- I -
En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la supuesta omisión del Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a emitir pronunciamiento sobre la impugnación efectuada mediante diligencia de fecha 16/10/2013, suscrita por la abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.597, contra el informe Psiquiátrico-Social efectuado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 y 6, en fecha 04/10/2013 y consignado en el asunto AP51-V-2012-001736, en fecha 08/10/2013, llevado por el Juez del Tribunal antes mencionado, Dr. RAFAEL VILLAVISENCIO, correspondiéndole por distribución el presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Para establecer los fundamentos de la presente acción de Amparo Constitucional, el recurrente implementa como alegatos a la presentación del la acción en estudio lo siguiente:
- Que en fecha 16/10/2013, presentó diligencia en el asunto AP51-V-2012-001736, mediante la cual impugnó el informe Psiquiátrico-Social efectuado en fecha 04/10/2013, por el Equipo Multidisciplinario numero 3 y 6 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el cual consignaron en el expediente antes mencionado en fecha 08/10/2013, el cual para su concepción padece de graves vicios que anulan su valor probatorio, y del cual hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitano de Caracas lo cual constituye una falta grave de este Juzgado antes mencionado por incurrir en la denegación de justicia y interferir en el debido proceso del juicio.
- Que la pretensión de la Acción de amparo constitucional, va dirigido al hecho que el juzgado agraviante no da respuesta a las solicitudes efectuadas.
- Que debe acordarse como medida solicitada en su escrito, la realización de un nuevo informe integral (Psiquiátrico-Psicológico-Social) fuera de las instalaciones de este Circuito Judicial, el cual posea pleno valor probatorio en la definitiva del proceso principal.
DE LA COMPETENCIA. QUE LA RECURRENCIA POR LA VÍA DE ÁMPARO constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que al no dar respuesta el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitano de Caracas, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en ley y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurre por la vía del amparo constitucional, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante la Alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho petición que está siendo menoscabado directamente y flagrantemente.
- Que tal omisión de no darle respuesta a lo invocado por el recurrente, restringe directamente y flagrantemente el derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el derecho de recibir respuesta de forma oportuna.
De esta forma se encuentran priorizados los objetivos a seguir por parte del accionante en Amparo constitucional, y a los cuales responderá esta alzada de forma detallada en el ínterin del extenso en desarrollo.
Visto y analizado dichas denuncias a las que hace anuncio la parte aacinante, se deja ver que el objetivo del Amparo, es que se enmiende la situación infringida por parte del Juzgador de Mediación al no dar respuesta a la impugnación efectuada por la accionante en amparo constitutcional, lo cual, a su decir, le crea una sensación de incertidumbre por la falta de respuesta a lo manifestado y una presunta violación de derechos y garantías constitucionales por tratarse del debido proceso y el derecho a la defensa.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es de destacar que la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, fue debidamente tratada y resuelta en resolución de fecha 15/01/2014, mediante la cual se evidencia el cumplimiento de los extremos legales necesarios para la justificación de la acción de Amparo Constitucional, lo cual resulta evidente de las actas que conforman el asunto en estudio, quedando todo incurso en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los que con tal carácter se le atribuye la admisibilidad de la presente Acción, y para lo cual se toma en cuenta lo contemplado en los artículos 18 y 19 ejusdem, de la admisión del Amparo.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la omisión del juez a quo a dar pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte presuntamente agraviada en fechas 16/10/2013, que a decir del accionante, le lesionó el derecho al debido proceso y al derecho de hacer petición ante un órgano público y a recibir respuesta de forma oportuna, ambos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma. Y así se establece.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, mediante resolución en la que se declaró la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, requirió las debidas notificaciones tanto a las partes intervinientes como a los terceros coadyuvantes y al Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en la Ley que los rige les corresponde conocer de dicho procedimiento por estar inmerso el debido proceso y el orden público.

DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió informe de descargo por parte del Juez presuntamente agraviante, mediante el cual el mismo expresa lo siguiente:
- Estimo que dicho Amparo Constitucional debe ser INADMISIBLE, y a todo evento improcedente, por calificar la presunta agraviada en su escrito de Amparo, una omisión de pronunciamiento en relación a una impugnación que consignó en fecha 16 de octubre de 2013, con ocasión al informe integral remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y recibido por el Tribunal en fecha 8 de ese mismo mes y año, como una violación constitucional.
- Que debido al fundamento del artículo 466-D dicho pronunciamiento a lo solicitado, debería hacerse por su parte en el desarrollo de la audiencia de oposición que fue ordenada por su tribunal, la cual para la fecha todavía no se había llevado a cabo, y en virtud de ello era que se hacia evidente el no pronunciamiento por su parte, por lo tanto no ere necesario expresar tal circunstancia una vez propuesta la impugnación, y acatar la norma que es tan clara cuando dice que debe esperarse hasta la oportunidad legal para realizar la audiencia de oposición lo cual se indicó en los autos de fecha 15 y 17 de enero de 2014.
- Que debido a la cesación de violación del supuesto derecho Constitucional perpetrado, en virtud de la fijación para la celebración de la audiencia de oposición a la medida y la aclaratoria de fecha 15/01/2014, donde se establece que la impugnación se resolvería en dicho acto mediante diligencia de fecha 17/02/2014, por lo cual debe ser declarado inadmisible sobrevenidamente de conformidad con el numeral “1” del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue analizado en sentencia de fecha número 1133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente numero 01-2205 de fecha 15/05/2003.

III
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE
Se evidencia de los terceros coadyuvantes ciudadanos MAIVELI ALEJANDRA VILLARROEL FAJARDO, titular de la cédula de identidad numero V-18.739.833, y ALEXANDER ENRIQUE MORILLO CORREA, titular de la cédula de identidad numero V-18.110.785, que los mismos fueron debidamente notificados en fecha 17/01/2014, y que todo esto consta según lo consignado en el presente asunto y certificación dejada por el secretario de este despacho en fecha 20/01/2014, mediante la cual se dejó constancia de que se habían notificado todas las partes involucradas.
Ahora bien, del desenlace de la audiencia Constitucional de Amparo que se celebró en fecha 23/01/2014, se evidencia que los mismos aun y cuando se encontraban debidamente notificados, tal y como se desprende de las actas del expediente, los terceros coadyvantes no hicieron acto de presencia a dicha audiencia Constitucional dejando sin ningún tipo de argumentos por parte de ellos, como partes importantes en el proceso del asunto.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal en este asunto, estuvo a cargo del Dr. GERALDO SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, quien en su intervención señaló que habiéndose participado y presenciado la audiencia Constitucional de Amparo, nada tenia el Ministerio Público que hacer objeción en cuanto a lo observado, visto que solo se encontraba en presencia de dicha audiencia Constitucional, a fin de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser participes de la misma la vindicta pública solo como parte de buena fe y no como patrocinante de ninguna de las partes, debiendo velar para que en su presencia sean respetadas las normas de orden publico pero sobre todo nuestra Carta Magna.
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la motivación de la presente resolución pasa esta alzada a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva efectuada por la accionante en Amparo, en los siguientes términos:
“DÉCIMO PRIMERO: Solicito como medida preventiva, visto que no fue dictado algún tipo de providencia al que está llamado por ley el juez dentro de un lapso determinado igualmente por ley; y destacando que tal omisión afecto (sic) un derecho constitucional a este particular en cuanto al pronunciamiento de la impugnación del Informe Psiquiátrico, tomando en cuenta que envió el tribunal a quo el expediente principal con posterioridad a la consignación de la diligencia que contiene la impugnación antes identificada al Tribunal de Juicio:
a) La elaboración de un nuevo informe integral (Psiquiátrico-Psicológico-Social) fuera de las instalaciones de esta Circuito Judicial, el cual posea pleno valor probatorio en la definitiva del proceso principal, por la razones que expondré:
Se efectuaron dos (2) informes integrales (psiquiátricos realizados por el equipo multidisciplinarios de este circuito judicial TOTALMENTE CONTRADICTORIOS, lo que NO aporta certeza jurídica en las decisiones de los procedimientos principales antes ut supra nombrados.”

Al respecto, se observa que como Jueza Constitucional no puede interferir en un procedimiento que se está desarrollando en primera instancia, con ello, por una parte, se estaría pasando por sobre la autonomía del juez que lleva el asunto; y por otra parte, la acción de amparo no debe considerarse como una segunda instancia de tal actual desarrollo procedimental.
El presente amparo constitucional tiene como objeto denunciar una presunta omisión de pronunciamiento sobre la impugnación al informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, del cual se estaba esperando sus resultas como una de las condiciones para celebrar la audiencia de oposición de una medida cautelar. Al respecto observa esta Jueza que el procedimiento de medidas preventivas es autónomo, tanto así que se tramita en cuaderno separado, teniendo su propio procedimiento, establecido a partir del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguientes. Por lo que una vez se haga oposición a la medida preventiva, la parte contra quien obre hace la respectiva oposición, a raíz de lo cual el Tribunal debe fijar una audiencia de oposición y según el artículo 466-D eiusdem es donde se van a debatir las pruebas y el juez o jueza determinará su idoneidad cualitativa/cuantitativa a fin de evitar sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otras pruebas. Asimismo señala el mencionado artículo: “…El Juez debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas serán resueltas en las misma audiencia….” –negrillas y subrayado de esta Alzada-; es decir, todo lo referente al cuestionamiento que la parte accionante tiene en relación al Informe, debe debatirse y el Juez pronunciarse en la audiencia de oposición, tal como lo señala la norma; ahora bien, de las actas se evidencia que la audiencia de oposición ya fue fijada para el día 24 de enero de 2014, es decir, aún no se ha celebrado, aunque la fecha antes señalada, tal como fue un hecho público y notorio se realizó en la sede del Tribunal Supremo de Justicia la Apertura del Año Judicial 2014, a la que todos los jueces del país debimos asistir, por lo tanto no hubo Despacho en los Tribunales, razón por la cual asume esta Jueza que tal audiencia de oposición forzosamente debió ser reprogramada.
A criterio de esta Jueza, la accionante debe hacer valer su impugnación en la audiencia entes mencionada y en virtud de la respuesta que obtenga del Tribunal, actuar dentro de los parámetros legales que correspondan, de considerar que no fue satisfecha en su pretensión, pues le está vedado a esta jueza, al menos sin observar grotesca violación a derechos constitucionales, que no es caso, ordenarle al Juez o Jueza de instancia lo que debe hacer o no en un juicio que ante su instancia legal se esté desarrollando. En este sentido, la accionante debe esperar lo que resulte del debate probatorio en la audiencia de oposición, para luego actuar en consecuencia, desde el aspecto procesal y legal; por lo que la medida solicitada en esta Acción de Amparo, en virtud de la impugnación de una de las pruebas a considerarse en la audiencia de oposición aún por celebrarse, representaría una usurpación de poder de parte de esta juzgadora, actuando en sede constitucional, por lo cual forzosamente ésta no puede prosperar en derecho, y así se establece.-.
IV
MOTIVACION

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Afirma el accionante que la presente Acción de Amparo Constitucional tiene su fundamento en la conducta del Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al omitir hacer pronunciamiento en cuanto a la solicitud de impugnación realizada en fecha 16/10/2013, y la cual hasta la fecha de la interposición del Amparo no había sido objeto de pronunciamiento alguno.
También alega la recurrente, que una vez interpuesto el Recurso de Amparo Constitucional, se observa un pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 15 y 17 de enero del 2014, mediante la cual hace alusión a la fecha en la cual se llevará a cabo la audiencia de oposición de conformidad con el artículo 466-C y 466-D acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la apelación del Recurso de Amparo Constitucional de fecha 26/04/2013, pero aduciendo en su auto que dicha impugnación a resolver el día de la audiencia será basada en una de fecha 04/10/2013, la cual para conocimiento de quien acciona no existe, sino solo existe la realizada por su persona en fecha 16/10/2013, lo cual le hace seguir sosteniendo su sentimiento de indefensión, derecho violado y omisión por parte del Juez a quo. Es por esto que en su persistencia constitucional llega a la convicción de que no existe cesación del derecho violado visto que hasta la fecha no existía pronunciamiento sobre la impugnación realizada por su parte.
A fin de decidir, este Tribunal Superior Segundo, actuando en Sede Constitucional, observa:
Se procede a verificar la presunta violación del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva invocada por la profesional del derecho DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.597, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.448 parte presuntamente agraviada, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden, y aún habiendo admitido el presente Amparo Constitucional en fecha 15/01/2013, de la revisión efectuada a las copias certificadas de las actuaciones dictadas por el Tribunal presunto agraviante, se desprende que corre insertos a los folios 91 y 92; y 95 al 97 del presente asunto copias certificadas de los, autos de fecha 15 y 17 de enero de 2014, dictados por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que trascritos parcialmente son del tenor siguiente:
Auto de fecha 15/01/2014,

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia que antecede de fecha 13 de enero de 2014, presentada por la abogada. DIANORAH BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597, este Tribunal a los fines de darle continuidad al proceso y proveer lo conducente hace del conocimiento de la parte lo siguiente:
En sentencia N° 383 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/04/2013 con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual expresamente ordenó:
“…convocar nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia de oposición de medida preventiva debiendo dicho Juzgado ordenar la práctica de un nuevo informe integral que realizará un Equipo Multidisciplinario adscrito al mencionado Circuito Judicial, asimismo deberá tomar en cuenta las resultas de la averiguación fiscal que pesa sobre el ciudadano Alexander Enrique Morillo Correa padre de la niña, solicitando para ello la respectiva información al Tribunal correspondiente…”
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, el recurso de apelación contra las medidas preventivas procede una vez cumplidas las disposiciones previstas en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo regulado en el artículo 466-D del mencionado texto legal. Así mismo se observa que la orden de la Sala Constitucional se refiere a lo trascrito en el anterior extracto y que para la celebración de la Audiencia de Oposición hace falta la concurrencia de dos (02) supuestos: el informe y las resultas con la información del Tribunal correspondiente, por cuanto, consta en autos el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario, el cual fue impugnado en fecha 04-10-2013 y la Resolución de ese recurso calificado genéricamente se hará el día de la celebración de la Audiencia de oposición.
En cuanto a la averiguación penal, consta en autos boletas de notificación S/N contentiva de la Resolución Judicial N° 462-13, del asunto N° CA-1513-13-VCM, de fecha 20 de noviembre del 2013, relacionada con el sobreseimiento de la causa N° 01-F98-0467-11, el cual guarda relación con el presente asunto, el documento extraído de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es útil como herramienta de información, no obstante, fue necesario ratificar el oficio a la Corte de Apelación en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con los datos allí aportados, para que sean remitidas a este despacho las copias certificadas y se informe el estado de esa causa, por lo cual nos encontramos en espera de las mismas. Por último visto que la Ejecución Forzosa ha sido fijada anteriormente en tres oportunidades, siendo fijada la última el día Martes, diecisiete (17) de diciembre de 2013, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m,) este Tribunal, proveerá lo conducente por auto separado. (Subrayado de esta superioridad)

Auto de fecha 17/01/2014,

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia que antecede de fecha 15 de enero de 2014, presentada por la abogada. MILAGROS NATHALY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.772, y en atención a su contenido, este Tribunal a los fines de darle continuidad al proceso y proveer lo conducente hace del conocimiento de las partes, lo siguiente:
En sentencia N° 383 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/04/2013 con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual expresamente ordenó:
“…convocar nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia de oposición de medida preventiva debiendo dicho Juzgado ordenar la práctica de un nuevo informe integral que realizará un Equipo Multidisciplinario adscrito al mencionado Circuito Judicial, asimismo deberá tomar en cuenta las resultas de la averiguación fiscal que pesa sobre el ciudadano Alexander Enrique Morillo Correa padre de la niña, solicitando para ello la respectiva información al Tribunal correspondiente…”
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, el recurso de apelación contra las medidas preventivas procede una vez cumplidas las disposiciones previstas en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo regulado en el artículo 466-D del mencionado texto legal. Así mismo se observa que la orden de la Sala Constitucional se refiere a lo trascrito en el anterior extracto y que para la celebración de la Audiencia de Oposición hace falta la concurrencia de dos (02) supuestos: el informe y las resultas con la información del Tribunal correspondiente, por cuanto, consta en autos el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario, el cual fue impugnado en fecha 04-10-2013 y la Resolución de ese recurso calificado genéricamente se hará el día de la celebración de la Audiencia de oposición, y por cuanto, consta en autos copias certificadas de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 20/11/2013, este Tribunal a los fines de darle continuidad al proceso, acuerda fijar para el día VIERNES, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30AM.), la audiencia de oposición a la Medida dictada en fecha 26 de abril de 2013, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la cual se decretó la restitución de la infante CAMILA ALEJANDRA MORILLO VILLARROEL, en el hogar de sus abuelos maternos, los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ VILLARROEL RAMOS y EVELYN DEL CARMEN FAJARDO DE VILLARROEL. Por último se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, visto que consta en autos el informe elaborado por el supra señalado equipo, y el cual fue impugnado en fecha 04-10-2013 y la resolución de ese recurso calificado genéricamente se hará el día de la referida Audiencia. Líbrese oficio. Cúmplase. (Subrayado de esta superioridad)

De lo anteriormente señalado, se puede constatar, que las violaciones aducidas por el accionante en amparo, a su criterio no han cesado, ya que según sus argumentos manifestados en la audiencia Constitucional, la impugnación a la cual se ha hecho alusión no corresponde a la plasmada por ella en su diligencia de fecha 16/10/2013, por lo cual le es imposible librarse de la sensación de indefensión que dicha omisión le causa, por tratarse de una perturbación que violenta su derechos Constitucional de la defensa y del debido proceso.
En este estado, teniendo en cuenta lo relativo a la inadmisibilidad sobrevenida planteada por el Juez presuntamente agraviante, que de conformidad a lo establecido en el numeral uno del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo: 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…”.

Del contenido de la norma supra trascrito se interpreta que, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, ello así en vista de su naturaleza reestablecedora, si bien, en el presente caso se evidencia una intención de reestablecimiento de la presunta violación constitucional denunciada, pero aún tal y como se desprende de los autos arriba transcritos existe una disparidad en cuanto a la descripción de la diligencia de mediante la cual se impugna el informe integral Psiquiátrico-social, elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante la cual se establece que el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial resolverá la impugnación planteada en fecha 04/10/2013, el mismo día de la audiencia de oposición a la medida que quedó pautada para el día 24/01/2014, a las (9:30 a.m.) de la mañana, cuando del físico del asunto no consta ninguna impugnación de esa fecha, aunque se hace evidente que la única impugnación realizada es la de la accionante en Amparo de fecha 16/10/2013, como así mismo lo señaló el Juez, presunto agraviante en su escrito de informe, es por ello que se hace evidente que estamos frente a un error material por parte del Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y que el mismo pudo haber sido solicitada de una forma menos contundente, a través de una simple aclaratoria del error material, la cual puede solicitar cualquiera de las partes involucradas en el proceso y que no ameritaba mas que la respectiva subsanación por parte del Tribunal de la causa por auto para mejor proveer, pues a todo evento, la impugnación sobre la cual debe pronunciarse el Juez a quo, es la que realizó la accionante en fecha 16/10/2013, no hay ninguna otra pendiente, al menos es de lo que se desprende de las actas.
De allí entonces, que considera esta juzgadora incorrecta la forma de insistir con el presente recurso de Amparo Constitucional, debido a que la intención por parte del Juzgador de Mediación Siempre fue dar respuesta a lo omitido en principio, culminando así con la supuesta omisión que violentaba el derecho constitucional de la parte recurrente de recibir respuesta oportuna a lo peticionado, por lo tanto resulta imperioso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de Amparo Constitucional visto que se evidencia de los actos procesales efectuados por el Tribunal de Primera Instancia fueron en pro de darle respuesta a lo alegado por la recurrente, y de esta forma acabar con la presunta violación procesal, aún cuando a pesar de haber omitido pronunciamiento alguno luego de la fecha de impugnación (16/10/2013), a pesar que debió hacerlo, la norma es muy clara 466-D Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar que es en la audiencia de oposición en donde se debatirán las pruebas, su evacuación, materialización, observaciones, cuestionamientos y su admisión serán resueltas por el juez o jueza en la misma audiencia, por lo que mal podría haberse pronunciado al respecto antes el juez de la celebración de la audiencia. Y así se decide.-
En relación a la omisión de la secretaria “……no cello (sic) por el tribunal receptor siquiera la diligencia antes descrita y anexada a este recurso marcada con la letra “A”….”, al observar dicha actuación (folio 8 del presente recurso) se evidencia que la misma se refiere al “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO” ; es de hacerle saber a la accionante que tal documento no le es propio a ser firmado por la Secretaria o Secretario de Tribunal alguno, toda vez que lo emite la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en éste se observa que tiene el sello de esa unidad y la firma de la funcionaria Bárbara Zerpa, quien es la funcionaria que efectivamente recibe su escrito, también señala la fecha (16/10/2013) y hora de entrega (11:28am), es decir, no le corresponde a ningún Secretario o Secretaria de este Circuito Judicial, de acuerdo a su Sistema Organizacional recibir los documentos de los justiciables y/o sus apoderados judiciales; siendo que en este caso se evidencia que la actuación se realizó ajustada a derecho, incluso debió la Unidad involucrada darle a la hoy accionante una impresión de tal comprobante, a fin de tener su prueba de haber entregado su escrito. Ahora bien, es parte interna de la organización circuital, cómo recibe cada Tribunal los diferentes escritos consignados en la URDD por los justiciables, lo cual no consta en ningún asunto; y en este caso concreto, tanto que fue recibido por el Tribunal, que su escrito reposa en el expediente, por lo que no existe violación legal –invocada por la accionante-, ni constitucional alguna, y así se establece.-
V
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR: de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.448, contra la presunta omisión de pronunciamiento y violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo del Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-001736, por cuanto en el caso de marras ha cesado la presunta violación. SEGUNDO: SIN LUGAR la medida preventiva solicitada. Se deja constancia que dicha lectura fue objeto de grabación la cual formará parte integrante del presente asunto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. MARTÍN JIMENEZ
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejara en el Sistema Juris 2000
EL SECRETARIO,

ABG. MARTÍN JIMENEZ
Asunto: AP51-O-2014-000403
Motivo: Amp. Const.
YLV/MJ/PETERS.-*