REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP51-R-2013-022325
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-006398
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: NEGACIONES O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES DE VIAJE.
PARTE DEMANDADA Y APELANTE: ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.035
APODERADAS JUDICIALES: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE Y CONTRARECURRENTE: VERONICA MILANI PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.749.633
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALBERTO TOTESAUT ORTIZ, JAIME BENAZAR y GABRIEL MELAMED, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.303, 107.059 y 112.070, respectivamente.
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad.
SENTENCIA APELADA: En fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas, ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.035, en fecha 28 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandada recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte demandante contrarrecurrente presentó el mencionado escrito.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la sentencia recurrida
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 22 de octubre de 2013, expresa:
“Este JUEZ PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de NEGACIÓN O DESACUERDO EN AUTORIZACIÓN DE VIAJE, incoada por el Abogado JOSE ALBERTO TOTESAUT ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.303, representando judicialmente a la ciudadana VERONICA MILANI PONCE, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.749.633, en beneficio de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad, por lo que se AUTORIZA JUDICIALMENTE para que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, viaje con su progenitora la ciudadana VERONICA MILANI PONCE, a la ciudad de Miami en el estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, con fecha de salida el día 26 de diciembre de 2013, en el vuelo N° 2114, con hora de salida a las siete y cuarenta y cinco de la mañana (07:45am), desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía), por la Aerolínea American Airlines, con retorno a nuestro País el día 11 de enero de 2014, por la misma Aerolínea en el vuelo N° 975, con hora de llegada a las ocho y diez de la noche (08:10pm). Se ordena a la ciudadana VERONICA MILANI PONCE, informar en la primera oportunidad al Tribunal de la causa, la llegada del niño de marras, a la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le indica a la mencionada ciudadana, que de no retornar estará cometiendo una falta que se entenderá como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y se activará el procedimiento de Restitución Internacional.”

De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Recurrente ante esta Alzada:
En su escrito de apelación el demandado recurrente alegó:
PRIMERO (1): (…)Que existe un vicio en cuanto a la notificación del demandado, en virtud que en fecha 03/06/2013, fue entregada boleta de notificación a la ciudadana ROSITA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.360.098, manifestándole al alguacil que era vecina del ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN, siendo completamente falsa tal aseveración, ya que el mencionado ciudadano no conoce a dicha ciudadana y esta no vive, no es propietaria ni inquilina de ningún edificio de Valle Abajo .
SEGUNDO (2): Que la cédula de identidad N° V-21.360.098, pertenece a la ciudadana ROSITA DEL CARMEN MEJIA LOPEZ y no a la ciudadana ROSITA MIJARES LOPEZ y que la ciudadana ROSITA DEL CARMEN MEJIA LOPEZ, a quien en efecto corresponde la cédula de identidad N° V-21.360.098, habita en la parroquia Sucre y no en la Parroquia San Pedro, por lo cual no pudo entregar la boleta de notificación al ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN.
TERCERO (3): Que el ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN, estuvo ajeno al desarrollo de la presente causa, ya que casualmente el día 21/10/2013 fecha en la que tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se encontraba en la sede de este Circuito judicial acompañando a un amigo, cuando vio salir a su hijo de esa Audiencia, por lo cual no pudo manifestar las razones que sustentan su oposición a la realización del viaje.
CUARTO (4): Que la inobservancia de las formas prescritas para la notificación del demandado no sólo afecta a éste acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que desprenden de él, ya que éste es un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso, por lo cual se debe ordenar la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto irrito.
QUINTO (5): Que con base a lo expuesto procede la nulidad procesal de todos los actos que se han llevado a cabo a partir de la sediente notificación del ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA.
SEXTO (6): Que en otras oportunidades el ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA, otorgó Autorizaciones de manera voluntaria, a través de documentos autenticados, para que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, viajara a República Dominicana y a Panamá.
SEPTIMO (7): Que en la causa signada con la nomenclatura Nº AP51-V-2013-003510, la cual versó sobre una demanda de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje, la notificación del ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA, se llevó acabo con la irregularidad señalada, el objeto de tal demanda era obtener una autorización de viaje para Punta Cana, Republica Dominicana, en periodo del 17 al 28 de agosto del año 2013, no obstante existiendo esta demanda el padre otorgó autorización de viaje de forma voluntaria y amistosa, lo cual no fue señalado por la ciudadana VERONICA MILANI PONCE, al momento de manifestar el desistimiento.

OCTAVO: Que el ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN, siempre ha manifestado una conducta tendiente a garantizar el derecho al libre transito la recreación y el esparcimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, lo cual lo ha demostrado con las demás Autorizaciones voluntarias que le ha otorgado a su hijo.

NOVENO: Que la ciudadana antes mencionada, solicitó Autorización Judicial para la expedición de pasaporte venezolano e italiano del niño, sin solicitarle al ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN, que le otorgara la autorización para realizar dichos tramites legales.

DÉCIMO: Que la actitud de la ciudadana VERONICA MILANI PONCE, es tendiente hacer ver al ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN, como padre despreocupado que obstaculiza el libre ejercicio de los derechos del niño BRUNO.

DÉCIMO PRIMERO: Que la representación judicial de la ciudadana VERONICA MILANI PONCE, se comunicó con el ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN, a fin de indicarle que la madre tenía proyectado modificar la residencia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por lo cual existe riego manifiesto que el niño sea desarraigado del país y alejado de su padre.

De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Recurrente ante esta Alzada:

PRIMERO: Que a pesar de que la recurrente alega violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación, sin embargo admiten que el demandado reside en el domicilio indicado a fin de su notificación.

SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además que no demuestran lo alegado, en virtud que la información que supuestamente indica el portal Web del CNE, es posible que no se encuentre actualizada.

TERCERO: Que dan fe de la actuación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial, resultando positiva la práctica de la notificación, que fue certificada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

CUATRO: Que el recurrente no planteó los motivos y las razones por los cuales se debe negar la autorización de viaje solicitada, ni tampoco expuso los motivos que evidencien que la misma es contraria al interés superior del niño de autos.

QUINTO: Que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, ha manifestado a su padre en reiteradas oportunidades sobre el viaje en referencia, y por otra parte al momento en que fue presentado el escrito de solicitud de Autorización de Viaje, no fue dictada la sentencia en el asunto AP51-V-2013-002908, que homologa el desistimiento de la demanda de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el demandado recurrente.

SEXTO: Que resulta evidente que el ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN, luego del 22/04/2013, tuvo acceso a cualquier asunto que se pudiese haber tramitado ante este Circuito Judicial, dado que ambas partes estaban ventilando otros asuntos ante Tribunales de este Circuito.

SEPTIMO: Que son falsas las aseveraciones plasmadas por el recurrente, en relación a que se pretendió hacer ver al ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN, como padre despreocupado que obstaculiza el libre ejercicio de los derechos del niño de marras, en virtud que se puede apreciar fácilmente el lenguaje utilizado en los escritos de demandas presentados por la ciudadana VERONICA MILANI PONCE.

OCTAVO: Que en relación a los permisos de viajes otorgados por el ciudadano antes mencionado, se evidencia que manifestó su consentimiento de los viajes recreacionales del niño, pocos días antes que se verificaran los mismos, a pesar que habían sido planificados con suficiente tiempo de antelación.

NOVENO: Que si bien es cierto se intentó una demanda de Autorización de Viaje tramitada en el asunto AP51-V-2013-003510, para el periodo correspondiente a vacaciones escolares, el ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN, otorgó voluntariamente dicha autorización, por lo cual no fue necesaria su tramitación y en consecuencia se desistió de la demanda.

DÉCIMO: Que lo alegado por el recurrente, en relación al temor del cambio de residencia del niño de autos por llamada telefónica realizada en el mes de Junio, es contradictorio y se puede evidenciar con la simple observaciones de las fechas de los hechos, ya que si realmente hubiese existido ese temor manifiesto no se hubiese otorgado dos permisos de viajes posteriores a dicha llamada.

DÉCIMO PRIMERO: Que no existen elementos suficientes para que esta alzada acuerde la pretensión del recurrente, por el contrario existe una sentencia que otorga la autorización de viaje, la cual se dictó ajustada a derecho.

DÉCIMO SEGUNDO: Que sea declarado sin lugar la apelación intentada por el demandado recurrente y en consecuencia se ratifique la sentencia de fecha 21/10/2013.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1.-Constancia de consulta de datos, de la ciudadana ROSITA DEL CARMEN MEJIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.360.098 del portal Web del Consejo Nacional Electoral, cursante al folio once (11), esta Juzgadora lo desecha por ser un documento privado, el cual no es admisible en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Cursa del folio 12 al 34, copia simple de actas procesales del expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2013-003510, el cual versa sobre demanda de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje, el cual fue declarado desistido, mediante sentencia de fecha 18/10/2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio. Instrumento que por ser expedidos por funcionario competente tienen carácter público y al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta prueba se emerge la existencia de una demanda de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje intentada en otra oportunidad por la ciudadana VERONICA MILANI PONCE, y así se declara.-

3.- Cursa del folio 35 al 60, Autorizaciones de viajes, otorgadas de forma voluntaria y amistosa por el progenitor, ciudadano ÓSCAR HUMERTO CÓRDOVA COBIAN, ante la notaria publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a fin que pueda realizar viajes de esparcimiento y recreación con su madre, ciudadana VERONICA MILANI PONCE. Dichos Instrumentos que por ser expedidos por funcionario competente tienen carácter público y al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los mismos se emerge que el ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN, ha estado presto a otorgarle las autorizaciones a que hubiere lugar para que el niño de autos pueda viajar en compañía de su madre, a fines recreativos, garantizando a éste el debido ejercicio sus derechos como sujeto pleno de derecho, en especial el derecho a la recreación previsto en el artículo 63 de la mencionada ley especial.

4.- Cursa al folio 61 al 71, copia simple de asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-015580, el cual versa sobre Autorización Judicial para tramitar pasaporte, conocido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial, Instrumento que por ser expedidos por funcionario competente tienen carácter público y al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta prueba se emerge que la ciudadana VERONICA MILANI PONCE, ha tramitado otras Autorizaciones ante este Circuito Judicial, no incluyendo en los tramites jurídicos relacionados con el niño BRUNO, al ciudadano ÓSCAR HUMBERTO CÓRDOVA COBIAN, y así se establece.

PUNTO PREVIO
Visto el documento público, emanado por la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 19/12/2013, inserto bajo el N° 35, Tomo 81 de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaría, presentado en fecha 20 de Diciembre de 2013, (folios 112 al 120) por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, en el cual, el progenitor ciudadano OSCAR HUMBERTO CORDOVA COBIAN, autoriza a su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad, para que viaje en compañía de su madre, la ciudadana VERONICA MILANI PONCE, ya identificada en autos, a la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, desde el día veintiséis (26) de diciembre de 2013 en la línea Área American Airlines, bajo el vuelo N° 2114, con retorno a la ciudad de Caracas, el día once (11) de enero de 2014, bajo el vuelo N° 975, en la misma aerolínea.
Es evidente para esta Alzada que en el presente Recurso se presentó una Autocomposición procesal cuando el padre del niño autorizó el viaje fuera del país de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, mediante documento auténtico, siendo dicha autorización de viaje el objeto del presente recurso y el mismo se concretó.
En este sentido y a pesar del dispositivo dictado en fecha 18/12/2013, considera esta Juzgadora que materializar el trámite de reposición, implicaría una reposición inútil, lo cual iría contra lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además acarrearía un desgaste del aparato judicial y los órganos de administración de Justicia, menoscabando el Principio de Economía Procesal, es decir, ya no tiene sentido la realización de juicio alguno, por lo que aún cuando procesalmente no es posible para esta Alzada la revocatoria del Dispositivo dictado, forzosamente en aplicación del artículo 257 constitucional, ante la evidente autocomposición procesal entre las partes debe dejarse sin efecto el dispositivo dictado, así como todo pronunciamiento al fondo por ser inoficioso, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Una vez firme remítase el presente asunto al Tribunal a quo.- Y así se declara.
En virtud de la publicación fuera del lapso del presente fallo, notifíquese del mismo a las partes o sus apoderados, en cumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ