REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
actuando en sede Constitucional
Caracas, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2014-000008.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: ANNA DUBRASKA IZAGUIRRE RAGA, Venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-19.594.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado JOSÉ ÁNGEL FAJARDO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.203.
NIÑO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-
En fecha 07 de enero de 2014, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL FAJARDO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.203, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA DUBRASKA IZAGUIRRE RAGA, Venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-19.594.642, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la representación de la accionante en amparo, ciudadana ANNA DUBRASKA IZAGUIRRE RAGA, antes identificada, que la jueza del Tribunal Sexto (6°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 06/12/2013, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Medida Preventiva de Autorización para viajar en beneficio del niño de autos, la cual se solicitaba para que el niño de marras, pudiera viajar a París – Francia, a los fines de realizar diligencias tendientes a su inscripción en el colegio donde posiblemente pudiera cursar estudios durante el próximo periodo académico, el cual comenzará en junio de 2014, ya que se requería la presencia del niño en Francia, por cuanto será entrevistado y evaluado por el personal del colegio.
Manifiesta la quejosa, que la solicitud de la medida preventiva ya mencionada, se hace necesaria en virtud, que el lapso de inscripción para ingresar en el colegio de Francia, culmina en el mes de enero del año en curso, y que el niño debe estar presente por lo antes trascrito (debe ser entrevistado), y que con dicha autorización quedaría ilusoria la ejecución en caso de una eventual declaración con lugar de la demanda incoada por su representada ANNA DUBRASKA IZAGUIRRE RAGA, quien solicitó autorización de cambio de residencia de Venezuela a Francia.
Asimismo señala, que con tal solicitud no se presume conseguir con esa vía preventiva la resolución del fondo del asunto, por cuanto se trataba solo de un permiso provisional para que se pueda realizar las diligencias de inscripción del niño en el colegio Francés, para así garantizar su derecho a la educación, y que posteriormente cuando fuera decido el fondo del asunto, era donde en definitiva el Tribunal acordaría o no la autorización para cambiarse de residencia, y el caso, que la demanda principal fuere declarada sin lugar, simplemente se generaría una perdida de dinero para su representada en los tramites realizados, pero en el caso contrario si es declarada con lugar la demanda en cuestión, se hace necesario que el niño ya este inscrito en el colegio, para que una vez que llegue al territorio Francés con fines de residencia, pueda comenzar de inmediato sus estudios y no perder un año de escolaridad, lo cual atentaría contra su sagrado derecho a la educación.
Aduce igualmente la representación de la accionante, que el hecho de que la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, haya declarado improcedente la medida preventiva dirigida a obtener un permiso provisional de viaje para el niño en cuestión, ha generado una vulneración evidente al derecho a la educación consagrado en nuestra Carta Magna en el articulo 102, toda vez que si el referido niño no viaja en el presente mes a realizar dicha entrevista, no podrá inscribirse para cursar el próximo periodo académico.
Por todo lo antes expuesto solicitó, sea admitida la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar en la definitiva, se anule la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual declaró la improcedencia de la medida preventiva de autorización para viajar del niño de marras.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado de la Alzada).
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presunta vulneración del derecho a la educación que tiene el niño de autos contemplado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que esta Juez Superior Tercera (3era) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA DUBRASKA IZAGUIRRE RAGA, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera oportuno quien suscribe, hacer uso de la herramienta sistemática “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el expediente Nº AP51-V-2013-022140, y determinar así, si la accionante en amparo ejerció la vía ordinaria pertinente, es decir, si ejerció el recurso de apelación dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para lo cual esta Juzgadora se fundamenta, en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, se observa de las actuaciones del sistema documental juris 2000, que en el juicio principal relativo a la demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza (para residenciarse fuera del País), se observó y evidenció de las actas procesales, que la accionante en amparo frente a la negativa de la medida preventiva solicitada al a quo, no ejerció el recurso de apelación contra dicha resolución que negó la medida en cuestión, siendo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 488 ejusdem, dicha resolución goza de recurso de apelación inmediata y en ambos efectos, y no de manera diferida, toda vez que la negativa de la medida pone fin a la incidencia. No obstante, no pasa desapercibido para esta Juzgadora, que los artículos 466-D y 488 no establecen de manera diáfana cómo se debe oír el recurso de apelación de las sentencias interlocutorias que decretan o niegan las medidas preventivas, por lo que quien aquí suscribe se permite traer a colación el análisis efectuado por este Tribunal en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2011, en el asunto signado con el N° AP51-R-2011-002772, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
En cuanto a las sentencias recurribles en casación, el dr. Enrique Dubuc manifiesta:
“Por supuesto que, dentro de las sentencias recurribles, se encuentran las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen pueden o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que solo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación, tienen la misma suerte, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado dar excelentes resultados.
Otras decisiones, como las Interlocutorias en materia de medidas preventivas cuando ponen fin al procedimiento cautelar tienen recurso de casación”.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora, que las sentencias interlocutorias sobre medidas preventivas, pueden o no, poner fin al procedimiento cautelar, es decir, mas que un gravamen que pueda ser reparado en la definitiva, hay sentencias interlocutorias sobre medidas preventivas, que ponen fin al procedimiento cautelar y por ende, deben ser consideradas sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, por lo que , deben subsumirse dentro del último dispositivo del artículo 488 ejusdem, es decir: “ De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.”.
Tal es el caso del artículo 603 del código de Procedimiento Civil, el cual dispone que de la sentencia producto de la articulación probatoria de las medidas preventivas, se oye apelación al solo efecto devolutivo, lo cual fue seriamente cuestionado por los tratadistas, como el Dr. Ortiz Ortiz, quien manifiesta en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, que cuando la sentencia interlocutoria de las medidas preventivas confirma la medida dictada preventivamente, la apelación se debe oír a un solo efecto, pero si dicha sentencia niega la medida, la apelación debe ser oída en ambos efectos, porque la sentencia en cuestión, pone fin al procedimiento cautelar.
Pues bien, tal interpretación es aplicable en nuestra especial Ley y sin necesidad de jurisprudencia ni doctrina alguna, toda vez que el legislador remite a los efectos de la apelación de este tipo de sentencia, al artículo 488, siendo que dicha norma contempla el recurso de apelación para los casos en que la sentencia interlocutoria pone fin al procedimiento cautelar, como lo es el caso de Negativa de la Medida o el Levantamiento de la misma, pues allí la norma es completamente aplicable:
“ De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.”, lo cual, procesalmente hablando, es lo que en interpretación de esta juzgadora, se hace procedente en derecho.(…)”.
De acuerdo al criterio y análisis antes expuesto, la accionante en amparo debió agotar la vía ordinaria consistente en el recurso de apelación, toda vez que la decisión del a quo, que niega la medida preventiva solicitada, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en virtud de que pone fin a la incidencia de medida preventiva, que al no tener ejecución alguna, debe ser oída de manera inmediata y en ambos efectos, no prosperando entonces la acción extraordinaria de amparo constitucional, pues de existir una presunta violación legal o de orden público, la misma puede ser revisada de manera inmediata en segunda instancia.
Siguiendo este de orden de ideas, considera quien suscribe que al no agotar la parte querellante los recursos ordinarios previstos en la Ley, hacen que forzosamente deba declararse la inadmisibilidad in limine litis la Acción de Amparo Constitucional incoada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
Artículo 6: LOA:
“N o se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se erige entonces, que en razón a que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“(…)Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable. (Destacado de este Tribunal)
Siendo ello así, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente, como sucedió en el caso de marras.
De manera que debe este Tribunal acoger los criterios jurisprudencialmente antes mencionados, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el por el abogado JOSE ANGEL FAJARDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.203, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA DUBRASKA IZAGUIRRE RAGA, Venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-19.594.642, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud no haber agotado la vía ordinaria idónea, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
El SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
El SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
YYM/JCH/liz
AP51-O-2014-000008